REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000503
ASUNTO : MP21-P-2008-000503


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IMPUTADO: EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, venezolano, natural de Ocumare, de estado civil soltero, 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nacido el 24-10-88, hijo de Jajaura de Abreu y José Abreu, residencia actual: Corocito, calle transversal casa Nº 24, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal.

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TULIO MENDOZA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE BETANCOURT

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA


Vista la acusación presentada por el Abg. JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Principal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra los ciudadanos EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, MANAURE JOSE DAVID, JULIO CESAR MOTA RIVERA, NELSON ERICSON VALENTINE TORRES, YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO; y DERBY ALEXANDER CHAVEZ RICO, como autores de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, que establece la concurrencia de delitos; se procede a realizar la audiencia preliminar en lo que respecta al imputado, ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, en virtud de la Separación de la Causa, acordada por este Tribunal de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día 11 de Agosto de 2009, en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, venezolano, natural de Ocumare, de estado civil soltero, 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nacido el 24-10-88, hijo de Jajaura de Abreu y José Abreu, residencia actual: Corocito, calle transversal casa Nº 24, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

II
LOS HECHOS

El Ministerio Público le atribuye a los acusados ser las personas que en fecha 28 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la residencia ubicada hacia el sector La Boyaca, calle principal, casa S/Nº, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, se aprovechaban de los siguientes objetos: Una cama matrimonial elaborada en madera de color marrón así como un equipo de sonido de marca Samsung, de color gris y negro, provisto de dos cornetas y un DVD, marca Sony de color gris y una bombona de gas, las cuales le fueron hurtadas a la ciudadana ARELIS JOSEFINA CENTENO, quien formuló denuncia y los mencionados objetos se encontraban solicitados bajo la Averiguación Penal Nº H-747.455, así como se logró incautar en una mesa tipo rodante elaborada en madera color marrón y sobre la misma una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de clor blanca de presunta droga, la cual una vez practicada la experticia química arrojó un peso neto de Dos (02) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos; de Cocaína Base (Crack); y de veinte (20) envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de polvo de color blanco, de presunta droga, que arrojaron un peso de Cuatro (04) gramos con Quinientos (500) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; y una cocina portátil a gas provista de dos hornillas de color gris.
III

DE LAS EXCEPCIONES

Sobre las excepciones interpuestas por la defensa privada de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, Acción no promovida conforme a la Ley, a tenor de lo contenido en el artículo 328, ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Que el escrito en cuestión fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es admitirlo.

En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, el Tribunal al examinar el escrito acusatorio observa que contiene una relación clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada en su oportunidad y ratificada por la Defensa Publica Penal,. Y así se declara.


IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, por el Abg. TULIO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra el ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, como autor de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, que establece la concurrencia de delitos; y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE; por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

A saber, existe un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado en los cuales puede recaer una sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, como autor de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal.

Y una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al acusado, ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual manifestó que no admitía los hechos.


IV
PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando tercero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para comprobar los alegatos de las partes; acogiéndose la defensa al principio de comunidad de las pruebas; en consecuencia:

Se admiten las siguientes pruebas:

TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1- INOA ADRIANA, PETERSON CORONADO, JOSE FERRARO, JESUS VALOA DAVID OLIVEROS, ENRIQUE MARTINEZ, FRANKLIN PEREZ, LEZAMA ANDERSON y DAVID OLIVEROS (Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda;

2.- Funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA FARMACEUTICO PROFESIONAL II Y KEIRA C. LARA D. BIOANALISTA EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIOS HERNAN GARCIA EXPERTO EN MATERIA DE VEHICULO.

4.- Testimonio de la ciudadana ARELYS JOSEFINA RADA CENTENO.

DOCUMENTALES:

1.- Experticia Química N° 9700-130-2810 de fecha 24-03-2008.

2.- Experticia de Inspección Técnica N° 9700-471, de fecha 28-02-08.

3.- Experticia de Vehículo N° 0306 de fecha 29-02-2008 suscrito por HERNAN GARCIA experto en materia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxx al ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, y en tal sentido este Juzgador observa que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarla, y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, y en atención al principio rebus sic stantibus, es por lo que se acuerda declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y mantener dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

VI

En virtud de los pronunciamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio del acusado, ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado, ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal. Y así se declara.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, en relación con el artículo 331 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el 02 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en contra del acusado, ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA,. Y así se declara.

CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado, ciudadano EDDY SALVADOR ABREU SANOJA. Y así se decide.


QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

En virtud de lo antes señalado se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se ordena compulsa la presente causa con respecto a los otros imputados.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MORENO