REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000017
ASUNTO : MP21-P-2008-000017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO

SECRETARIO: JESÚS GAMBOA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO MIRANDA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16,576,296, NACIDO EL 01/11/1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LAS BRISAS DE CHARALLAVE, ZONA 4, CALLE COOPERATIVA, CASA S/N, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE CARMEN LAVARTE (V) Y DE MANUEL CASTILLO ZAMBRANO (V).

DEFENSA: DRA. JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.

FISCAL: DR. TULIO MENDOZA, FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: ACEVEDO FLORES HUMBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.783.026, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR, LABORANDO ACTUALMENTE EN CAVE GUÍAS FILIAL DE CANTV, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN VALLE DE CHARA SECTOR VALLE ALEGRE, CASA Nº 25.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:

I
De la Identificación del Imputado

CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V-16,576,296, nacido el 01/11/1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en las Brisas de Charallave, Zona 4, Calle Cooperativa, Casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de Carmen Lavarte (V) y de Manuel Castillo Zambrano (V).

II
De la Identificación de la victima

ACEVEDO FLORES HUMBERTO, nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-12.783.026, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio administrador, laborando actualmente en cave guías filial de CANTV, residenciado en Urbanización Valle de Chara Sector Valle Alegre, casa Nº 25.

III
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado.

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296, ser el autor de los hechos del día 04-01-2008, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, cuando el ciudadano ACEVEDO FLORES HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12,783,026, se encontraba dentro de su vehículo marca Ford, modelo KA, tipo Coupe, color azul, placa DBU- 12V, serial de carrocería 8YPBDDAN758A34334, estacionado frente a la Entidad Bancaria Banesco ubicada en Charallave, por cuanto estaba esperando a la ciudadana FLORES SAYAGO GEORGIA KARYN, titular de la cédula de identidad N° V-15,586,328, lo abordo un ciudadano de tez morena que para el momento tenia puesta una franelilla blanca, un jeans y unos zapatos blanco, quien quedo identificado como DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad N° 16.576.296, lo apunto con una arma de fabricación cacera (tipo chopo), por la ventana del piloto del referido vehículo al ciudadano victima anteriormente identificado, pidiéndole que le abriera la puerta trasera del vehículo y como el mismo no posee puerta trasera fue entonces cuando el ciudadano DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, le manifestó que le abriera la puerta del copiloto del vehículo, fue cuando el ciudadano victima abrió la puerta del vehículo, se lanzo al suelo y corrió hacia el restaurante chino que se encuentra cerca del lugar buscando refugio, en ese momento observa cuando se lleva su vehículo y que más adelante se montan otras personas que lo estaba esperando, dando huida hacia el sector la horquilla parte alta de Charallave Estado Miranda, inmediatamente pide ayuda policial y posteriormente le dan alcance en la carretera que conduce a la magdalena específicamente a la altura donde se encuentra la antena perteneciente a la empresa CANTV, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos que se encontraban uno conduciendo el vehículo perteneciente a la víctima y los otros dos a abordo del mismo, los mismo al hacer la revisión del vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran en el piso de la parte delantera derecha un tubo cilíndrico de material de hierro, de color galvanizado, y en uno de sus extremos un tapón del mismo material y color, tipo (chopo) de fabricación cacera, practicando la respectiva aprehensión quedando identificado de la siguiente manera: CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, de 24 años de edad, DAKHIL MACHUCA GEORGE HARRIS, de 16 años de edad y DÍAZ ACOSTA LENNIN JOSÉ, de 17 años de edad, estos dos últimos a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

IV
De las excepciones

La Defensora Publica Penal, no presentó excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal pública ejercida por el Ministerio Público y las victimas no se constituyeron como Querellante para presentar acusación particular propia.





V
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa pública y los imputados tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensora publica penal.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS

1.- La declaración del funcionario HERNÁN GARCÍA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Brigada de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy, donde deberá ser citada por conducto de su superior jerárquico por haber sido el experto que realizó la experticia N° 0010, de fecha 07-01-2008, al vehículo marca FORD, modelo KA, tipo AUTOMÓVIL, clase COUPE, año 2005, color AZUL, serial carrocería 8YPBGDAN758A34334, placas DBU 12V, incautado y recuperado en este procedimiento. Siendo necesario, útil y pertinente sus dichos, en el eventual Juicio Oral y Público, por cuanto darán fe de la existencia y características del referido vehículo perteneciente a la víctima del presente procedimiento e incautado al imputado al momento de su detención.

2.- La declaración del funcionario FRANKLIN PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy, donde deberá ser citada por conducto de su superior jerárquico por haber sido el experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-053-001, a las conexiones realizadas con tubos metálicos de 1/4 pulgadas de diámetro, usados comúnmente para la conducción de aguas blancas, el cual por su forma se asemeja a una arma de fuego de fabricación casera incautado en este procedimiento. Siendo necesario, útil y pertinente sus dichos, en el eventual Juicio Oral y Público, por cuanto de deja constancia de la existencia y características del arma de fabricación cacera que el imputado de autos utilizó para amenazar y atemorizar a la víctima para apoderarse del vehículo anteriormente mencionado.

II.- LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

3.- La declaración del SUB INSPECTOR SOLARTE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.883, funcionario adscrito a División de Operaciones Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, siendo necesario, útil y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano DEIVIS CASTILLO LAVARTE, y con su dicho darán fe sobre la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo y porque se produjo la aprehensión del imputado de autos.

4.- La declaración del AGENTE CORDERO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.807, funcionario adscrito a División de Operaciones Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, siendo necesario, útil y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano DEIVIS CASTILLO LAVARTE, y con su dicho darán fe sobre la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo y porque se produjo la aprehensión del imputado de autos.

5.- La declaración del DETECTIVE PINTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12,295,720, funcionario adscrito a División de Operaciones Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, siendo necesario, útil y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano DEIVIS CASTILLO LAVARTE, y con su dicho darán fe sobre la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo y porque se produjo la aprehensión del imputado de autos.

6.- La declaración del AGENTE LIMA HENGUERBEL, titular de la cédula de identidad N° 18,188,783, funcionario adscrito a División de Operaciones Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, siendo necesario, útil y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano DEIVIS CASTILLO LAVARTE, y con su dicho darán fe sobre la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo y porque se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Asimismo se ofreció como medio de prueba la declaración de los ciudadanos en condición de los testigos presenciales, referenciales y la victima; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: III.- TESTIMONIALES:

1.- La declaración del ciudadano ACEVEDO FLORES HUMBERTO (VICTIMA), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12,783,026, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, laborando actualmente en caveguias, filial de CANTV, Caracas, Distrito Capital, Residenciado en: Urbanización, Valle de Chara, Sector Valle Alegre, casa N° 25, Charallave Estado Miranda. Siendo en consecuencia útil, pertinente y necesario el testimonio de este ciudadano, toda vez que fue la persona que vivió personalmente la amenaza y atemorización ejercida por el imputado de autos en contra de su persona con un arma de fabricación cacera (chopo), para que posteriormente se apoderara de su vehículo, con su dicho dará fe circunstanciadamente de como pasaron los hechos.

2.- La declaración de la ciudadana FLORES SAYAGO GEORGIA KARYN (TESTIGO PRESENCIAL), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15, 586,328, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Publicidad y Mercadeo, laborando actualmente como promotora financiera de la entidad Bancaria Banesco, Residenciada en: Urbanización, Valle de Chara, Sector Valle Alegre, casa N° 25, Charallave Estado Miranda. Siendo en consecuencia útil, pertinente y necesario el testimonio de este ciudadano, toda vez que fue !a persona que vio cuando el imputado de autos se encontraba despojando de su vehículo al ciudadano ACEVEDO HUMBERTO.

Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y IV.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- La exhibición y lectura de la EXPERTICIA N° 0010, de fecha 07-01-2008, suscrita por el experto HERNÁN GARCÍA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Brigada de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Sub- Delegación de Ocumare del Tuy, realizada al: vehículo marca FORD, modelo KA, tipo AUTOMÓVIL, clase COUPE, año 2005, color AZUL, serial carrocería 8YPBGDAN758A34334, placas DBU 12V, incautado y recuperado en este procedimiento. Siendo útil, pertinente y necesaria la incorporación de este documento en el eventual Juicio Oral y Público para su exhibición y lectura, conforme a lo previsto en los artículos 242, el numeral 2° del artículo 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con él se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, y es donde se deja constancia de la existencia y características del vehículo incautado al imputado de autos al momento de su detención.

2.- La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-053-001, de fecha 05-01-2008, suscrita por el experto FRANKLIN PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a las conexiones realizadas con tubos metálicos de 1/2 pulgadas de diámetro, usados comúnmente para la conducción de aguas blancas, el cual por su forma se asemeja a una arma de fuego de fabricación casera, incautado en este procedimiento. Siendo útil, pertinente y necesaria la incorporación de este documento en el eventual Juicio Oral y Público para su exhibición y lectura, conforme a lo previsto en los artículos 242, el numeral 2° del artículo 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con él se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, y es donde se deja constancia de la existencia y características del arma de fabricación cacera (chopo) que utilizó el imputado de autos para amenazar a atemorizar a la víctima para despojarlo de su vehículo automotor.

3.- La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 39, de fecha 05-01-2008, suscrita por el funcionario FRANKLIN PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a al vehículo marca FORD, modelo KA, tipo AUTOMÓVIL, clase COUPE, año 2005, color AZUL, serial carrocería 8YPBGDAN758A34334, placas DBU 12V incautado y recuperado en este procedimiento. Siendo útil, pertinente y necesaria la incorporación de este documento en el eventual Juicio Oral y Público para su exhibición y lectura, conforme a lo previsto en los artículos 242, el numeral 2° del artículo 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con él se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, y es donde se deja constancia del estado de uso y conservación que se encontraba el vehículo robado por el imputado de autos a la víctima; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de sus autores que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO FLORES HUMBERTO, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VI
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 04 de Enero de 2008, calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296; ahora bien, el Representante del Ministerio Publico, en el escrito acusatorio indico que la presunta conducta objetiva del imputado bajo estudio se encuadraba en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por la cual pide sean llevado a Juicio.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta de investigación penal y las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, la declaración de los expertos Hernán García y Franklin Pérez y funcionarios aprehensores sub inspector Solarte Luis, el agente Cordero Carlos, detective Pinto Antonio, y el agente Lima Henguerbel, todos adscritos a División de Operaciones Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se trata de unos de los funcionarios aprehensores y actuantes en las investigaciones que realizaron las experticias, inspecciones e informes, a los fines de que oralmente expongan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones de los imputados, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación; las testimoniales del testigo presencial y la victima Acevedo Flores Humberto y Flores Sayago Georgia Karyn. Y como pruebas documentales Experticia N° 0010, de fecha 07-01-2008; Experticia De Reconocimiento N° 9700-053-001, de fecha 05-01-2008; Inspección Técnica, N° 39, de fecha 05-01-2008; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296; como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:

En el capítulo I: se identifico al imputado CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296, y su defensora pública y la victima;

En el capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos del día 24-03-2009, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, cuando el ciudadano ACEVEDO FLORES HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.026, se encontraba dentro de su vehículo marca Ford, modelo KA, tipo Coupe, color azul, placa DBU- 12V, serial de carrocería 8YPBDDAN758A34334, estacionado frente a la Entidad Bancaria Banesco ubicada en Charallave, por cuanto estaba esperando a la ciudadana FLORES SAYAGO GEORGIA KARYN, titular de la cédula de identidad N° V-15.586.328, lo abordo un ciudadano de tez morena que para el momento tenia puesta una franelilla blanca, un jeans y unos zapatos blanco, quien quedo identificado como DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad N° 16.576.296, lo apunto con una arma de fabricación cacera (tipo chopo), por la ventana del piloto del referido vehículo al ciudadano victima anteriormente identificado, pidiéndole que le abriera la puerta trasera del vehículo y como el mismo no posee puerta trasera fue entonces cuando el ciudadano DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, le manifestó que le abriera la puerta del copiloto del vehículo, fue cuando el ciudadano victima abrió la puerta del vehículo, se lanzo al suelo y corrió hacia el restaurante chino que se encuentra cerca del lugar buscando refugio, en ese momento observa cuando se lleva su vehículo y que más adelante se montan otras personas que lo estaba esperando, dando huida hacia el sector la horquilla parte alta de Charallave Estado Miranda, inmediatamente pide ayuda policial y posteriormente le dan alcance en la carretera que conduce a la magdalena específicamente a la altura donde se encuentra la antena perteneciente a la empresa CANTV, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos que se encontraban uno conduciendo el vehículo perteneciente a la víctima y los otros dos a abordo del mismo, los mismo al hacer la revisión del vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran en el piso de la parte delantera derecha un tubo cilíndrico de material de hierro, de color galvanizado, y en uno de sus extremos un tapón del mismo material y color, tipo (chopo) de fabricación cacera, practicando la respectiva aprehensión quedando identificado de la siguiente manera: CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, de 24 años de edad, Dakhil Machuca George Harris, de 16 Años de edad y Díaz Acosta Lennin José, de 17 años de edad, estos dos últimos a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En el capítulo III; se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo, al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los expertos Hernán García y Franklin Pérez y funcionarios aprehensores sub inspector Solarte Luis, el agente Cordero Carlos, detective Pinto Antonio, y el agente Lima Henguerbel, todos adscritos a División de Operaciones Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se trata de unos de los funcionarios aprehensores y actuantes en las investigaciones que realizaron las experticias, inspecciones e informes, a los fines de que oralmente expongan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones de los imputados, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación; las testimoniales del testigo presencial y la victima Acevedo Flores Humberto y Flores Sayago Georgia Karyn. Y como pruebas documentales Experticia N° 0010, de fecha 07-01-2008; Experticia De Reconocimiento N° 9700-053-001, de fecha 05-01-2008; Inspección Técnica, N° 39, de fecha 05-01-2008;

En el capítulo IV, se indica el precepto jurídico, en donde se establece que es autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO FLORES HUMBERTO, se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, la violencia contra la víctima y el apoderamientos del vehículo de su propiedad, que afecta el bien jurídico que es la vida y la propiedad, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 04-01-08;

En el capitulo V: se realizo el ofrecimientos de las pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad.

En el capítulo VI: se realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

VIII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso al imputado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando el imputado CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296; lo siguiente: “…Voy admitir los hechos, porque hice eso, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, ya que yo hice eso, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.


IX
De la Admisión de los Hechos.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y se admitió en su totalidad todos los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al imputado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual la Defensora Publica Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

X
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el imputado y su Defensora Publica Penal, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho del imputado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitida la acusación, el imputado, como se asentó, puede acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad atribuido, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
XI
De la Penalidad

Los hechos imputado al ciudadano CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296; se refiere a los hechos ocurridos el día 04-01-2008, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, cuando el ciudadano ACEVEDO FLORES HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.026, se encontraba dentro de su vehículo marca Ford, modelo KA, tipo Coupe, color azul, placa DBU- 12V, serial de carrocería 8YPBDDAN758A34334, estacionado frente a la Entidad Bancaria Banesco ubicada en Charallave, por cuanto estaba esperando a la ciudadana FLORES SAYAGO GEORGIA KARYN, titular de la cédula de identidad N° V-15,586,328, lo abordo un ciudadano de tez morena que para el momento tenia puesta una franelilla blanca, un jeans y unos zapatos blanco, quien quedo identificado como DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, titular de la cédula de identidad N° 16.576.296, lo apunto con una arma de fabricación cacera (tipo chopo), por la ventana del piloto del referido vehículo al ciudadano victima anteriormente identificado, pidiéndole que le abriera la puerta trasera del vehículo y como el mismo no posee puerta trasera fue entonces cuando el ciudadano DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE, le manifestó que le abriera la puerta del copiloto del vehículo, fue cuando el ciudadano victima abrió la puerta del vehículo, se lanzo al suelo y corrió hacia el restaurante chino que se encuentra cerca del lugar buscando refugio, en ese momento observa cuando se lleva su vehículo y que más adelante se montan otras personas que lo estaba esperando, dando huida hacia el sector la horquilla parte alta de Charallave Estado Miranda, inmediatamente pide ayuda policial y posteriormente le dan alcance en la carretera que conduce a la magdalena específicamente a la altura donde se encuentra la antena perteneciente a la empresa CANTV, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos que se encontraban uno conduciendo el vehículo perteneciente a la víctima y los otros dos a abordo del mismo, los mismo al hacer la revisión del vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran en el piso de la parte delantera derecha un tubo cilíndrico de material de hierro, de color galvanizado, y en uno de sus extremos un tapón del mismo material y color, tipo (chopo) de fabricación cacera, practicando la respectiva aprehensión quedando identificado de la siguiente manera: CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, de 24 años de edad, DAKHIL MACHUCA GEORGE HARRIS, de 16 años de edad y DÍAZ ACOSTA LENNIN JOSÉ, de 17 años de edad, estos dos últimos a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.


El hecho punible se encuadra en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en mérito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, es decir, el término medio comprendido entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, debiendo compensarse a esta penas las atenuantes y agravantes genéricas cuando las hubiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 y 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso no se tomaran en cuenta por cuanto se debe aplicar la rebaja que establece el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tipo penal por el cual se encuentra responsable el imputado, es un delito que establece una limitante en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo y tercero, por cuanto si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, de tal suerte que, en aplicación a las reglas, solo se podrá rebajar hasta un tercio (1/3). Ahora bien del contenido del tercer aparte de dicha disposición legal, establece que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece, en tal sentido en el presente caso solo se realizara la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, bueno es precisar, que el imputado accedió al procedimiento especial, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Administrador de Justicia imponer la pena, pero con la rebaja de un tercio de la misma, por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo segundo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. Por lo que, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, considera ajustado a derecho imponer la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumpliría provisionalmente el día 04 de Enero de 2016. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO FLORES HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.026, debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal Vigente relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.
XII
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado

La profesional del derecho DRA. JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado. En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el imputado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 04-01-08, presentó acusación la cual fue admitida totalmente en este acto, en donde el imputado CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del imputado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296; a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO FLORES HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.026.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al ser encontrado responsable, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II”, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al imputado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
XIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO MIRANDA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16,576,296, NACIDO EL 01/11/1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LAS BRISAS DE CHARALLAVE, ZONA 4, CALLE COOPERATIVA, CASA S/N, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE CARMEN LAVARTE (V) Y DE MANUEL CASTILLO ZAMBRANO (V), del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO FLORES HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.026 y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumpliría provisionalmente el día 04 de Enero de 2016, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal Vigente relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DRA. JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano CASTILLO LAVARTE DEIVI MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.576.296 y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: SE EXONERA A LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DEIVI MANUEL CASTILLO LAVARTE.

CUARTO: Se establece como cumplimiento de pena provisional el 04 DE ENERO DE 2016, asimismo SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal.
QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación. Quedando las partes notificadas en audiencia de la dispositiva del fallo

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS GAMBOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2008-000017, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS GAMBOA