REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001577
ASUNTO : MP21-P-2008-001577
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO
SECRETARIO: JESÚS GAMBOA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 07-10-52, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, BUENA VISTA, KM. 21 CASA S/N, MARICHE, CERCA DEL MERCAL DEL SEÑOR: VÍCTOR, ESTADO MIRANDA, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.334.536.
BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 18-12-56, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, BUENA VISTA, KM. 21 CASA S/N, MARICHE, CERCA DEL MERCAL DEL SEÑOR: VÍCTOR, ESTADO MIRANDA, ESTADO MIRANDA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.514.564.
DEFENSA: DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.
FISCAL: DRA. MARÍA ELENA TIRADO, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31, TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar celebrada el día 10-08-09, en contra de los ciudadanos MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO y BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titulares de las cedula de identidad N° V-7.334.536 y V-5.514.564; respectivamente, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO y para el ciudadano BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:
I
De la Identificación de los Imputados
MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-10-52, de 56 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: carretera petare santa lucia, buena vista, km. 21 casa s/n, Mariche, cerca del mercal del señor: Víctor, estado Miranda, portadora de la cédula de identidad N° V-7.334.536.
BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-12-56, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: carretera petare santa lucia, buena vista, km. 21 casa s/n, Mariche, cerca del mercal del señor: Víctor, estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V-5.514.564.
II
De los hechos y circunstancias atribuida a la imputados.
El Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO y BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titulares de las cedula de identidad N° V-7.334.536 y V-5.514.564; respectivamente, ser los autores de los hechos del día 23-05-2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios agente SOSA JUAN, credencial Nº 912, en compañía de los funcionarios inspector jefe DÍAZ ANDRADE, credencial Nº 1591, detective TOVAR JONATHAN, credencial Nº 2929, detective VIDAL CARMEN, credencial Nº 673, agente MARTÍNEZ LEO, credencial Nº 1311, agente VÁSQUEZ OMAR, credencial Nº 2929 y agente RAMOS JESÚS, credencial Nº 1589, bajo la supervisión del Sub Inspector AGUILERA JOSÉ, credencial Nº 1590, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, se constituyeron con la finalidad de practicar una Visita Domiciliaria previa Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 22-05-08, N° MP21-2008-001529, en la siguiente dirección: Carretera Nacional de Mariche, Sector Buena Vista, Kilómetro 22, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente, en una vivienda con las siguientes características: vivienda de fabricación rural, construida en bloques frisados sin pintar de color gris, con una puerta principal con vista a la calle principal de color negro y dos ventanas a los lados sin marcos y tapadas en madera s/n visible, haciéndose acompañar de Dos (02) testigos los cuales quedaron identificados como: REYES HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.971.526 y GONZÁLEZ GARCÍA ELEAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° VI5.223.978, una vez en el lugar se percataron que la puerta de la vivienda objeto de la visita domiciliaria se encontraba cerrada, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza pública para poder ingresar al interior de la vivienda, una ciudadana corrió hacia la parte trasera de la vivienda la cual no posee pared de seguridad y arrojó una bolsa de material sintético de color blanco a un terreno baldío que se encuentra ubicado en la parte trasera del inmueble, cayendo el mismo sobre un árbol, el mismo contenía en su interior UN envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo material y color contentivo en su interior de CINCUENTA Y UN (51) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, de la droga conocida como Crack, DIECINUEVE (19) envoltorios de material sintético de color beige traslúcido, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de la droga conocida como Marihuana, UN envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo material contentivo en su interior de TREINTA Y DOS (32) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco de la droga conocida como Cocaína, un teléfono celular Nokia sin serial visible, un chip de línea Digitel y la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (87,00 BsF), la ciudadana quedo identificada como MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, quien se encontraba en compañía del ciudadano BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, incautando diferentes celulares de diferentes marcas en la vivienda, asimismo detrás del dormitorio principal lograron incautar, sobre una vitrina, una caja de cartón de color blanco, contentiva de TREINTA Y OCHO (38) envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la droga conocida como Cocaína, UN (01) envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de Cocaína.
III
De los planteamientos realizados por la Defensa Publica Penal.
La DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA, en su carácter Defensora Pública Penal de los imputados MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO y BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titulares de las cedula de identidad N° V-7.334.536 y V-5.514.564; respectivamente, en el escrito presentado ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicaron varios planteamientos; en relación con los numerales 1, 2 y 7 del artículo antes mencionado, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento de los imputados MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO y BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titulares de las cedula de identidad N° V-7.334.536 y V-5.514.564; respectivamente; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
Acerca del primer planteamiento realizado por la profesional del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 21-06-09, según oficio N° 15F09-1939-08 y recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 25-06-09. Ahora bien, en fecha 25-06-09, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 15-07-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 08-07-09 y la DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA, presento el escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 07-07-09, siendo recibido por el tribunal el día 16-07-09, en consecuencia se establece que las excepciones fueron planteadas dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.
Con respecto a las excepciones planteadas por la DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA, en la audiencia ratifico su escrito, en lo que se refiere a que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la primera excepción planteada, por la DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA en el escrito y ratificado en la audiencia, en la que hacen oposición al escrito acusatorio, no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los imputados, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la segunda excepción, la DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA, hace oposición a que el escrito acusatorio, no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; la representante fiscal en el escrito de acusación indico que se cuenta con el Acta Policial de fecha 23-05-2008, suscrito por los funcionarios actuantes, Orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 22-05-08, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23-05-08, suscrita por los funcionarios actuantes, Actas de Entrevista, tomadas a los ciudadanos REYES HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO y GONZÁLEZ GARCÍA ELEAZAR, ambas de fecha 23-05-08, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-561 de fecha 24-05-08, Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, suscrita por el funcionario KARIBAY RIVAS, en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada y se estableció el tipo delictivo por el cual se acusa al imputado, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con razón a la tercera excepción planteada, la DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA, hace oposición al escrito acusatorio, ya que la calificación jurídica que aplica el ministerio público no se adecua y es inexistente, por cuanto carece de las circunstancias concurrentes para los fines de distribución, es por ello que no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º en lo que se refiere a que no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma como fuera planteado por la defensa pública. Así mismo, una vez analizado el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, considera este Tribunal que es procedente y ajustado a derecho declarar de oficio CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ministerio público en su escrito acusatorio no especifico en cuál de los supuesto se subsume la conducta desplegada por los imputados de autos, siendo subsanada la calificación jurídica dada, tipificándola en la audiencia preliminar por el ministerio público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
IV
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa pública y los imputados tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensora publica penal.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; Guarenas y Caracas; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1. La declaración de la funcionaria PERNIA MAYORLY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ocumare, siendo necesario, útil y pertinente su dicho, por haber sido el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a: LA CANTIDAD DE CIENTO TRES (103) BOLÍVARES FUERTES, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE, MODELO VI72, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, SERIAL 1A7A7511, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE, MODELO V3, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C115, SIN SERIAL VISIBLE, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO U6, SERIAL 358603005790422, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 6070, SIN SERIAL VISIBLE, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1112, SERIAL 352741013547776.
2. La declaración de la funcionaria RIVAS KARIBAY, Farmacéutica Experta al servicio de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, siendo necesario, útil y pertinente su dicho, por haber sido la funcionaría que realizó el acta de colección de muestra y la prueba de orientación (reacción de Scott) a la droga incautada en la residencia de los imputados, así como la Experticia Química Botánica a la referida droga, cuya Experticia se ofrece en este escrito.
II.- LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- La declaración del agente JUAN SOSA, credencial 912, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, donde deberán ser citado, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
2.- La declaración del Inspector Jefe DÍAZ ANDRADE JOSÉ, credencial 1591, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
3.- La declaración del Detective TOVAR JONATHAN, credencial 2929, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
4.- La declaración de la Detective VIDAL CARMEN, credencial 673, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
5.- La declaración del agente LEO MARTÍNEZ, credencial 1311, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
6.- La declaración del agente VÁSQUEZ OMAR, credencial 2929, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, donde deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico. Siendo necesario, útil y pertinente el testimonio de estos Funcionarios, ya que los mismos realizaron las investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
7.- La declaración del RAMOS JESÚS, credencial 1589, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
8.- La declaración del Sub Inspector JOSÉ AGUILERA, Credencial 1590, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, quien supervisión el presente procedimiento y deberá ser citado ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
Asimismo se ofreció como medio de prueba la declaración de los ciudadanos en condición de los testigos presenciales; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: III.- TESTIMONIALES:
1.- La declaración del ciudadano REYES HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, (testigo presencial del procedimiento), quien reside en: URBANIZACIÓN EL ROSARIO, BLOQUE 5, PISO 2, APARTAMENTO 02-02, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, siendo en consecuencia útil, pertinente y necesario el testimonio de este ciudadano, toda vez que se encontraba presente al momento del hallazgo y presenció la incautación de la droga, dinero, y teléfonos celulares, especificados en las actas de la causa y la aprehensión de los imputados.
2.- La declaración del ciudadano GONZÁLEZ GARCÍA ELEAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.223.978, (testigo presencial del procedimiento), quien reside en: santa Lucia, sector Santa Rosa de Lima, calle principal, casa 15, Estado Miranda, siendo en consecuencia útil, pertinente y necesario el testimonio de este ciudadano, toda vez que se encontraba presente al momento del hallazgo y presenció la incautación de la droga, dinero, y los teléfonos celulares especificados en las actas de la causa y la aprehensión de los imputados.
Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y IV.- LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- La exhibición y lectura de la Experticia QUÍMICA/BOTÁNICA, suscrita por los funcionarios KARIBAY RIVAS y Expertos Profesionales II, al servicio de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada, a objeto de que sea incorporada al Juicio mediante su lectura, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 ejusdem.
2.- La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97OO-O53-561, practicada a LA CANTIDAD DE CIENTO TRES (103) BOLÍVARES FUERTES, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE, MODELO V172, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, SERIAL 1A7A7511, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE, MODELO V3, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C115, SIN SERIAL VISIBLE, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO U6, SERIAL 358603005790422, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 6070, SIN SERIAL VISIBLE, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1112, SERIAL 352741013547776, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 ejusdem.
V
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 23-05-2008, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO y BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titulares de las cedula de identidad N° V-7.334.536 y V-5.514.564; respectivamente, plenamente identificado, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancia agravantes del numeral 5º del artículo 46 ejusdem.
El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta policial y las experticias, suscritas por los expertos y funcionarios policiales actuante y se cuenta con la declaración de los expertos y funcionarios aprehensores como lo son el agente SOSA JUAN, credencial Nº 912, en compañía de los funcionarios inspector jefe DÍAZ ANDRADE, credencial Nº 1591, detective TOVAR JONATHAN, credencial Nº 2929, detective VIDAL CARMEN, credencial Nº 673, agente MARTÍNEZ LEO, credencial Nº 1311, agente VÁSQUEZ OMAR, credencial Nº 2929 y agente RAMOS JESÚS, credencial Nº 1589, bajo la supervisión del Sub Inspector AGUILERA JOSÉ, credencial Nº 1590, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, por cuanto se trata de unos de los funcionarios aprehensores y actuantes en las investigaciones que realizaron las experticias, inspecciones e informes, a los fines de que oralmente expongan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones de los imputados, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación; las testimoniales de los testigos referenciales y presenciales Reyes Hernández Luis Alberto y González García Eleazar.
Y como pruebas documentales la Experticia Química/Botánica y Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-053-561; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de sus autores que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como los presuntos victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:
Se identifico a los imputados MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO y BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titulares de las cedula de identidad N° V-7.334.536 y V-5.514.564; respectivamente, y su defensora pública;
En el capítulo I: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos del día 23-05-2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios agente SOSA JUAN, credencial Nº 912, en compañía de los funcionarios inspector jefe DÍAZ ANDRADE, credencial Nº 1591, detective TOVAR JONATHAN, credencial Nº 2929, detective VIDAL CARMEN, credencial Nº 673, agente MARTÍNEZ LEO, credencial Nº 1311, agente VÁSQUEZ OMAR, credencial Nº 2929 y agente RAMOS JESÚS, credencial Nº 1589, bajo la supervisión del Sub Inspector AGUILERA JOSÉ, credencial Nº 1590, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, se constituyeron con la finalidad de practicar una Visita Domiciliaria previa Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 22-05-08, N° MP21-2008-001529, en la siguiente dirección: Carretera Nacional de Mariche, Sector Buena Vista, Kilómetro 22, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente, en una vivienda con las siguientes características: vivienda de fabricación rural, construida en bloques frisados sin pintar de color gris, con una puerta principal con vista a la calle principal de color negro y dos ventanas a los lados sin marcos y tapadas en madera s/n visible, haciéndose acompañar de Dos (02) testigos los cuales quedaron identificados como: REYES HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.971.526 y GONZÁLEZ GARCÍA ELEAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° VI5.223.978, una vez en el lugar se percataron que la puerta de la vivienda objeto de la visita domiciliaria se encontraba cerrada, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza pública para poder ingresar al interior de la vivienda, una ciudadana corrió hacia la parte trasera de la vivienda la cual no posee pared de seguridad y arrojó una bolsa de material sintético de color blanco a un terreno baldío que se encuentra ubicado en la parte trasera del inmueble, cayendo el mismo sobre un árbol, el mismo contenía en su interior UN envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo material y color contentivo en su interior de CINCUENTA Y UN (51) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, de la droga conocida como Crack, DIECINUEVE (19) envoltorios de material sintético de color beige traslúcido, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de la droga conocida como Marihuana, UN envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo material contentivo en su interior de TREINTA Y DOS (32) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco de la droga conocida como Cocaína, un teléfono celular Nokia sin serial visible, un chip de línea Digitel y la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (87,00 BsF), la ciudadana quedo identificada como MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, quien se encontraba en compañía del ciudadano BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, incautando diferentes celulares de diferentes marcas en la vivienda, asimismo detrás del dormitorio principal lograron incautar, sobre una vitrina, una caja de cartón de color blanco, contentiva de TREINTA Y OCHO (38) envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la droga conocida como Cocaína, UN (01) envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de Cocaína.
En el capítulo II; se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo, al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los expertos y funcionarios agente SOSA JUAN, credencial Nº 912, en compañía de los funcionarios inspector jefe DÍAZ ANDRADE, credencial Nº 1591, detective TOVAR JONATHAN, credencial Nº 2929, detective VIDAL CARMEN, credencial Nº 673, agente MARTÍNEZ LEO, credencial Nº 1311, agente VÁSQUEZ OMAR, credencial Nº 2929 y agente RAMOS JESÚS, credencial Nº 1589, bajo la supervisión del Sub Inspector AGUILERA JOSÉ, credencial Nº 1590, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, por cuanto se trata de unos de los funcionarios aprehensores y actuantes en las investigaciones que realizaron las experticias, inspecciones e informes, a los fines de que oralmente expongan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron las aprehensiones de los imputados, e informe sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación; las testimoniales de los testigos referenciales y presenciales Reyes Hernández Luis Alberto y González García Eleazar.
Y como pruebas documentales la Experticia Química/Botánica y Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-053-561;
En el capítulo III, se indica el precepto jurídico, en donde se establece que son autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes del artículo 46 ejusdem, se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de los imputados y el resultado de este acto antijurídico, esto es, el ocultamiento de sustancia presuntamente ilícitas, en donde el bien jurídico afectado es la salud, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 24-05-08;
En el capítulo IV: se realizo el ofrecimientos de las pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el
En el capítulo V: se realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento de los imputados; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso a los imputados como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, los imputados fueron impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, los cuales manifestaron entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y los mismos declararon en el siguiente orden: MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.536, expuso: “…Yo no vivo con ese señor, el siempre pasaba por allí porque él tiene hijo cerca, cuando venían bajando la gente y mi me agarraron y yo venía con mi hija, y mi hija fue violada luego de esto, por culpa de ese señor, el es culpable de todo, yo trabajo y me mantenía con mi santería, y el día de la detención a lo tenían arrodillado con una bolsa en las manos, pero yo no sabía nada de eso, no tengo nada que ver. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho a la palabra al imputado BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.514.564, y expuso: “…Yo acepto la responsabilidad a la cual yo arrastre a una familia entera, yo asumo la responsabilidad, yo pase corriendo y tire la bolsa y quedo guindado en una pared, y después los policías fueron para la casa de la señora pero ella no tiene nada que ver con esto yo asumo mi responsabilidad eso fue la ambición que me llevo a hacer eso. Es todo…”.
VIII
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio a los ciudadanos MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad N° V-7.334.536, para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público, de los cuales la defensa tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por las investigaciones realizada a los ciudadanos MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO y BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titulares de las cedula de identidad N° V-7.334.536 y V-5.514.564; respectivamente, ser los autores de los hechos del día 23-05-2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios agente SOSA JUAN, credencial Nº 912, en compañía de los funcionarios inspector jefe DÍAZ ANDRADE, credencial Nº 1591, detective TOVAR JONATHAN, credencial Nº 2929, detective VIDAL CARMEN, credencial Nº 673, agente MARTÍNEZ LEO, credencial Nº 1311, agente VÁSQUEZ OMAR, credencial Nº 2929 y agente RAMOS JESÚS, credencial Nº 1589, bajo la supervisión del Sub Inspector AGUILERA JOSÉ, credencial Nº 1590, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, se constituyeron con la finalidad de practicar una Visita Domiciliaria previa Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 22-05-08, N° MP21-2008-001529, en la siguiente dirección: Carretera Nacional de Mariche, Sector Buena Vista, Kilómetro 22, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente, en una vivienda con las siguientes características: vivienda de fabricación rural, construida en bloques frisados sin pintar de color gris, con una puerta principal con vista a la calle principal de color negro y dos ventanas a los lados sin marcos y tapadas en madera s/n visible, haciéndose acompañar de Dos (02) testigos los cuales quedaron identificados como: REYES HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.971.526 y GONZÁLEZ GARCÍA ELEAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° VI5.223.978, una vez en el lugar se percataron que la puerta de la vivienda objeto de la visita domiciliaria se encontraba cerrada, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza pública para poder ingresar al interior de la vivienda, una ciudadana corrió hacia la parte trasera de la vivienda la cual no posee pared de seguridad y arrojó una bolsa de material sintético de color blanco a un terreno baldío que se encuentra ubicado en la parte trasera del inmueble, cayendo el mismo sobre un árbol, el mismo contenía en su interior UN envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo material y color contentivo en su interior de CINCUENTA Y UN (51) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, de la droga conocida como Crack, DIECINUEVE (19) envoltorios de material sintético de color beige traslúcido, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de la droga conocida como Marihuana, UN envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo material contentivo en su interior de TREINTA Y DOS (32) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco de la droga conocida como Cocaína, un teléfono celular Nokia sin serial visible, un chip de línea Digitel y la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (87,00 BsF), la ciudadana quedo identificada como MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, quien se encontraba en compañía del ciudadano BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, incautando diferentes celulares de diferentes marcas en la vivienda, asimismo detrás del dormitorio principal lograron incautar, sobre una vitrina, una caja de cartón de color blanco, contentiva de TREINTA Y OCHO (38) envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la droga conocida como Cocaína, UN (01) envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de Cocaína.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
De la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada
La profesional del Derecho DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA, en su carácter Defensora Pública Penal de la imputada MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad N° V-7.334.536, en su escrito solicito la revisión de la medida privativa de libertad y en la audiencia ratificaron tal pedimento. En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente la imputada o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público presento acto conclusivo por el hecho ocurrido en fecha 24 de Mayo de 2008, así las cosas, observó este Tribunal que en la presente audiencia se realizo la calificación jurídica como lo es de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes del artículo 46 ejusdem.
De la revisión del asunto, se evidencia, como lo ha manifestado la defensa, han variados las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad, por cuanto el tribunal encuadro la calificación jurídica, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de la imputada, tal como lo establece el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para los acusados.
Sobre esta hipótesis del cambio de las condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De la lectura e interpretación de la jurisprudencia en aplicación al caso de marras, considera quien decide, que ciertamente hubo un cambio en las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta por esta Instancia, no como sanción, sino, como custodia necesaria, motivado entre otras, por el tipo penal atribuido y la conducta señalada por el Ministerio Público al inicio de la investigación en contra de la acusada y la que hoy le atribuyen, lo cual, conlleva a quien decide a estimar procedente la solicitud de la Defensa y otorgar a la acusada una medida menos gravosa para ser juzgado al observar que los fines del proceso pueden verse satisfechos con su otorgamiento al no haber peligro de fuga por el cambio de las condiciones que motivaron inicialmente la privación judicial preventiva de libertad.
Como corolario de lo antes expuesto, considera esta Instancia, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido la del numeral 3, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 4, relativa a la prohibición de salir de la jurisdicción del Distrito Capital y el Estado Miranda; entendiéndose que las mismas comenzará con el mencionado régimen una vez haya librada la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por la Defensa de los acusados de marras, a quien se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
X
De la Admisión de los Hechos.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y se admitió en su totalidad todos los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al imputado BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.514.564, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual la Defensora Publica Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.
XI
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el imputado BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.514.564 y su Defensora Publica Penal, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho del imputado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Luego de admitida la acusación, el imputado, como se asentó, puede acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad atribuido, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
XII
De la Penalidad
Los hechos imputado al ciudadano BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titular de la cedula de identidad N° V-5.514.564; se refiere a los hechos ocurridos el día 23-05-2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios agente SOSA JUAN, credencial Nº 912, en compañía de los funcionarios inspector jefe DÍAZ ANDRADE, credencial Nº 1591, detective TOVAR JONATHAN, credencial Nº 2929, detective VIDAL CARMEN, credencial Nº 673, agente MARTÍNEZ LEO, credencial Nº 1311, agente VÁSQUEZ OMAR, credencial Nº 2929 y agente RAMOS JESÚS, credencial Nº 1589, bajo la supervisión del Sub Inspector AGUILERA JOSÉ, credencial Nº 1590, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, se constituyeron con la finalidad de practicar una Visita Domiciliaria previa Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 22-05-08, N° MP21-2008-001529, en la siguiente dirección: Carretera Nacional de Mariche, Sector Buena Vista, Kilómetro 22, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente, en una vivienda con las siguientes características: vivienda de fabricación rural, construida en bloques frisados sin pintar de color gris, con una puerta principal con vista a la calle principal de color negro y dos ventanas a los lados sin marcos y tapadas en madera s/n visible, haciéndose acompañar de Dos (02) testigos los cuales quedaron identificados como: REYES HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.971.526 y GONZÁLEZ GARCÍA ELEAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° VI5.223.978, una vez en el lugar se percataron que la puerta de la vivienda objeto de la visita domiciliaria se encontraba cerrada, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza pública para poder ingresar al interior de la vivienda, una ciudadana corrió hacia la parte trasera de la vivienda la cual no posee pared de seguridad y arrojó una bolsa de material sintético de color blanco a un terreno baldío que se encuentra ubicado en la parte trasera del inmueble, cayendo el mismo sobre un árbol, el mismo contenía en su interior UN envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo material y color contentivo en su interior de CINCUENTA Y UN (51) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, de la droga conocida como Crack, DIECINUEVE (19) envoltorios de material sintético de color beige traslúcido, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de la droga conocida como Marihuana, UN envase de material sintético de color blanco con tapa del mismo material contentivo en su interior de TREINTA Y DOS (32) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco de la droga conocida como Cocaína, un teléfono celular Nokia sin serial visible, un chip de línea Digitel y la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (87,00 BsF), la ciudadana quedo identificada como MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, quien se encontraba en compañía del ciudadano BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, incautando diferentes celulares de diferentes marcas en la vivienda, asimismo detrás del dormitorio principal lograron incautar, sobre una vitrina, una caja de cartón de color blanco, contentiva de TREINTA Y OCHO (38) envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la droga conocida como Cocaína, UN (01) envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco de Cocaína.
El hecho punible se encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en mérito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, es decir, el término medio comprendido entre CUATRO (04) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo compensarse a esta penas las atenuantes y agravantes genéricas cuando las hubiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 y 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso no se tomaran en cuenta por cuanto se debe aplicar la rebaja que establece el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal por el cual se encuentra responsable el imputado, es un delito que establece una limitante en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo y tercero, por cuanto si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, de tal suerte que, en aplicación a las reglas, solo se podrá rebajar hasta un tercio (1/3). Ahora bien del contenido del tercer aparte de dicha disposición legal, establece que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece, en tal sentido en el presente caso solo se realizara la rebaja de UN (01) AÑO, bueno es precisar, que el imputado accedió al procedimiento especial, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Administrador de Justicia imponer la pena, pero con la rebaja de un tercio de la misma, por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo segundo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. Por lo que, este Tribunal al observar el delito atribuido, el daño social causado y ser un delito Lesa humanidad, considera ajustado a derecho imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumpliría provisionalmente el día 23 de Mayo de 2012. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
XIII
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado
La profesional del derecho DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.514.564. En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el imputado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 23-05-08, presentó acusación la cual fue admitida totalmente en este acto, en donde el imputado BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titular de la cedula de identidad N° V-5.514.564; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del imputado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titular de la cedula de identidad N° V-5.514.564; a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al ser encontrado responsable, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titular de la cedula de identidad N° V-5.514.564; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II”, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al imputado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad.
IVX
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO y BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titulares de las cedula de identidad N° V-7.334.536 y V-5.514.564; respectivamente, plenamente identificados, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada como coautores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.-) La declaración de la funcionaria PERNIA MAYORLY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ocumare, siendo necesario, útil y pertinente su dicho, por haber sido el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a: LA CANTIDAD DE CIENTO TRES (103) BOLÍVARES FUERTES, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE, MODELO VI72, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, SERIAL 1A7A7511, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE, MODELO V3, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C115, SIN SERIAL VISIBLE, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO U6, SERIAL 358603005790422, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 6070, SIN SERIAL VISIBLE, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1112, SERIAL 352741013547776.
2.-) La declaración de la funcionaria RIVAS KARIBAY, Farmacéutica Experta al servicio de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, siendo necesario, útil y pertinente su dicho, por haber sido la funcionaría que realizó el acta de colección de muestra y la prueba de orientación (reacción de Scott) a la droga incautada en la residencia de los imputados, así como la Experticia Química Botánica a la referida droga, cuya Experticia se ofrece en este escrito.
3.-) La declaración del agente JUAN SOSA, credencial 912, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, donde deberán ser citado, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
4.-) La declaración del Inspector Jefe DÍAZ ANDRADE JOSÉ, credencial 1591, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
5.-) La declaración del Detective TOVAR JONATHAN, credencial 2929, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
6.-) La declaración de la Detective VIDAL CARMEN, credencial 673, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
7.-) La declaración del agente LEO MARTÍNEZ, credencial 1311, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
8.-) La declaración del agente VÁSQUEZ OMAR, credencial 2929, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, donde deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico. Siendo necesario, útil y pertinente el testimonio de estos Funcionarios, ya que los mismos realizaron las investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
9.-) La declaración del RAMOS JESÚS, credencial 1589, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
10.-) La declaración del Sub Inspector JOSÉ AGUILERA, Credencial 1590, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada 05, quien supervisión el presente procedimiento y deberá ser citado ya que el mismo realizo investigaciones preliminares relacionadas con el presente caso, ubicando la residencia de los imputados, practicando la Visita Domiciliaria, incautando las evidencias especificadas en las Actas y la aprehensión de los imputados, y quienes pueden declarar con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
II.- TESTIMONIALES:
1.-) La declaración del ciudadano REYES HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, (testigo presencial del procedimiento), quien reside en: URBANIZACIÓN EL ROSARIO, BLOQUE 5, PISO 2, APARTAMENTO 02-02, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, siendo en consecuencia útil, pertinente y necesario el testimonio de este ciudadano, toda vez que se encontraba presente al momento del hallazgo y presenció la incautación de la droga, dinero, y teléfonos celulares, especificados en las actas de la causa y la aprehensión de los imputados y
2.-) La declaración del ciudadano GONZÁLEZ GARCÍA ELEAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.223.978, (testigo presencial del procedimiento), quien reside en: santa Lucia, sector Santa Rosa de Lima, calle principal, casa 15, Estado Miranda, siendo en consecuencia útil, pertinente y necesario el testimonio de este ciudadano, toda vez que se encontraba presente al momento del hallazgo y presenció la incautación de la droga, dinero, y los teléfonos celulares especificados en las actas de la causa y la aprehensión de los imputados. Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y
III.- LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ) La exhibición y lectura de la Experticia QUÍMICA/BOTÁNICA, suscrita por los funcionarios KARIBAY RIVAS y Expertos Profesionales II, al servicio de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada, a objeto de que sea incorporada al Juicio mediante su lectura, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 ejusdem y
2.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97OO-O53-561, practicada a LA CANTIDAD DE CIENTO TRES (103) BOLÍVARES FUERTES, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE, MODELO V172, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, SERIAL 1A7A7511, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL VISIBLE, MODELO V3, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C115, SIN SERIAL VISIBLE, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO U6, SERIAL 358603005790422, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 6070, SIN SERIAL VISIBLE, UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1112, SERIAL 352741013547776, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 ejusdem.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora pública DRA. JANETH MERCEDES SANTANA RIVERA, en representación del imputada MORENO DE FUENMAYOR MARÍA DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad N° V-7.334.536, considera esta Instancia, que lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por tanto se IMPONE, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido la del numeral 3, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 4, relativa a la prohibición de salir de la jurisdicción del Distrito Capital y el Estado Miranda; LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORENO.
CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORENO FUENMAYOR y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
QUINTO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 18-12-56, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, BUENA VISTA, KM. 21 CASA S/N, MARICHE, CERCA DEL MERCAL DEL SEÑOR: VÍCTOR, ESTADO MIRANDA, ESTADO MIRANDA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.514.564, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRISIÓN.
SEXTO: SE CONDENA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
SÉPTIMO: SE EXONERA DE COSTAS PROCESALES al ciudadano BELLO GARCÍA JOSÉ AVELINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.514.564, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se establece como cumplimiento de pena provisional el 23 DE MAYO DE 2012, asimismo SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal. Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación. Se ordena compulsar las presentes actuaciones y remitirla al Tribunal correspondiente.
CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Asunto Nº MP21-P-2008-001577, se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GAMBOA
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