REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2000-000004
ASUNTO : MJ21-P-2000-000004

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: JOSE GREGORIO ROVAINA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado.

FISCALÍA 9ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ.

VICTIMA: CARMEN RUFINA PEREIRA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESSICA VOLWEIDER

SECRETARIO: Abg. JESUS GAMBOA

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Abg. MARIA ELENA TIRADO BLANCO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del ciudadano VALBUENA NORBERTO PALOMINO, el Tribunal procedió a realizar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. ZULAY GOMEZ, así como del imputado JOSE GREGORIO ROVAINA, debidamente asistido por la defensa pública, Abg. JESSICA VOLWEIDER.

En dicha audiencia se le informa a las partes que el objeto de la audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, igualmente, se informa al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37, ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso; así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibidem.

Por cuanto el Tribunal observa que en el escrito de acusación no se señalaba la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda suspender la Audiencia Preliminar a los fines de que el Ministerio Público subsane tal defecto y para garantizar el derecho a la defensa y el control de lo subsanado por el Ministerio Publico se fija la continuación de la audiencia preliminar para le día 17 de septiembre de 2009, a las 10:50 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO ROVAINA, venezolano, cedula de Identidad Nº V- 6.266.893, de estado civil: Soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-01-1964, profesión u oficio: conuquero; natural de Santa Lucía del Tuy, residenciado en Arenaza, calle principal, casa S/Nº, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El hecho imputado es que en fecha 30 de enero de 1998, momentos en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de VALBUENA NORBERTO PALOMINO se encontraba en su residencia ubicada en Arenaza, parte alta, casa S/Nº, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía, escucho unos pasos motivo por el cual salió hacia la calle vía pública, es cuando el imputado ROVAINA JOSE GREGORIO, quien tenía en sus manos un arma de fuego (no recuperada), y procede a detonarla en contra de la humanidad del hoy occiso ocasionándole lesiones gravísimas que le produjeron la muerte, según parte de la Medicatura Forense, donde los Anatomopatólogos apreciaron: Herida por arma de fuego, proyectil múltiple, a distancia, con dos orificios de entrada; el primero ubicado en la región deltoidea, de 0.8 cms. redondo con halo de contusión; el segundo ubicado en el hipocondrio derecho redondo de 0.8 cms., con halo de contusión, en un área de 22x 16 cms. En su trayectoria de derecha a izquierda, de arriba a abajo y ligeramente de delante a atrás, la primera lacera los músculos superficiales y profundos del brazo derecho, sigue hacia la izquierda y atrás, perfora y atraviesa el tercer espacio intercostal derecho anterior, penetra a la cavidad torácica, perfora el lóbulo superior del pulmón derecho, atraviesa el hilio pulmonar derecho, con hemotórax derecho de 1000 c.c, prosigue y rompe el pericardio, rompe el tronco de la arteria pulmonar a tres cms. De las válvulas sigmoides con hemopericardio de 100 c.c. con coágulos, perfora el lóbulo superior del pulmón izquierdo con ruptura de rama principal de la arteria pulmonar izquierda, hemotórax izquierdo de 900 c.c.; Fractura el quinto arco costal izquierdo anterior, atraviesa el quinto espacio intercostal izquierdo anterior, alojándose en partes blandas del hemotórax izquierdo a ese nivel, de donde se extrae una posta gris plateada que se anexa al protocolo: La segunda posta que ingresa al nivel del hipocondrio derecho, lacera partes blandas de la pared abdominal, saliendo a nivel del hipocondrio izquierdo. Causa de la muerte: Shock Hipovolémico. Hemorragia Interna. Ruptura de arteria pulmonar. Perforación de ambos pulmones hilio pulmonar derecho. Herida por arma de fuego en el tórax..
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la acusación presentada en fecha 06 de diciembre de 2000, por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada durante la realización de la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2009, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado; en perjuicio del ciudadano VALBUENA NORBERTO PALOMINO; y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente proceso constituyen un hecho punible y existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, sobre el cual puede recaer una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al imputado, ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual manifestó que no deseaba admitir los hechos.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, este Tribunal las ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para comprobar los alegatos; en consecuencia:

Se admiten las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal:

TESTIMONIALES:

1.- EXPERTOS FUNCIONARIOS: LUIS MORGADO y VICTOR CEREZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico. Siendo necesario, útil y pertinente sus dichos, por haber sido los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica S/N en el deposito de cadáveres de la Morgue del Hospital de Ocumare del Tuy, Acta de Levantamiento, acta de Inspección Técnica. S/N en el sitio del suceso, al cadáver de VALBUENA NOLBERTO PALOMINO.

2.- Drs. MARIA GARRIDO, (Médico Forense Anatomopatólogo), y BORIS BOSSIO (Forense Principal) adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye a que se debió la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de: VALBUENA NOLBERTO PALOMINO.

3.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- LUIS MORGADO y VICTOR CEREZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico. Siendo necesario, útil y pertinente sus testimonios, por haber sido los funcionarios que suscribieron el Acta Policial de fecha 30-01-1998, en la cual dejan constancia de todas las actuaciones por ellos realizadas relacionadas con la investigación.

TESTIGOS:

1.- PEREIRA MACHILLANDA CARMEN RUFINA (testigo Presencial), titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.514.121, quien reside en: Arenaza Parte Alta, casa sin número, cerca de la Frutería de nombre Pedro, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, donde deberá ser citada. Siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento del hecho, por lo que puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- GONZALEZ PEREIRA MARYORI ANAIS, (testigo Presencial), titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.836.518 quien reside en: Parte Alta, casa sin numero cerca de la casa de Pedro el camburero, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, donde deberá ser citado. Siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento del hecho, por lo que puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- JOSE LUIS BARNIQUE GONZALEZ, (testigo Presencial), titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.513.423, quien reside en: En Arenaza, parte alta, casa sin número, Santa Lucia Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, deberá ser citada. Siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento del hecho, por lo que puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.- JOSE LUIS CAMACHO PEREIRA, (Testigo Referencial), titular de la Cedula de Identidad Nº (No Cedulado), quien reside en: En Arenaza, parte alta, casa sin número, Santa Lucia Municipio Paz Castillo, Estado Miranda. Siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento del hecho, por lo que puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Ocular, S/N, de fecha 30-01-1998, suscrita por los funcionarios LUIS MORGADO y VÍCTOR CEREZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Ocumare del Tuy, practicada en la Carretera Santa Lucia Petare, Sector Arenaza parte alta, vía publica Estado Miranda, que al ser inspeccionado resulto ser un sitio abierto perteneciente a la vía publica donde se observa paso de asfalto temperatura ambiental fresca iluminación natural en dicho sitio sobre de la superficie del piso en sentido Sur Oeste vía Petare Santa Lucia se localiza el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual se encuentra de cubito dorsal.

2.- Inspección Ocular, S/N, de fecha 31-01-1998, suscrita por los funcionarios: LUIS MORGADO y VÍCTOR CEREZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Practicado en la Morgue del Hospital de Ocumare del Tuy, deposito de cadáveres, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; Una vez en el precitado lugar, se procedió a inspeccionar sobre una camilla de metal, tipo móvil yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual se aprecia en posición de cubito dorsal, el mismo quedo identificado como: VALBUENA NOLBERTO PALOMINO.

3.- Acta de Defunción, de fecha 21-05-1998, suscrita por el ciudadano HECTOR ILARRAZA Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la alcaldía del Municipio Paz Castillo, signada con el Nº 20, inserta en el folio Nº 20 del Libro Original S/N, del Registro Civil correspondiente al año 1998, en la cual se deja constancia del fallecimiento de NOLBERTO PALOMINO VALBUENA.

4.- Protocolo de Autopsia, Nº 072-98, de fecha 01-02-1998 suscrito por la Médico Forense Anatomopatologo: Dra. MARIA GARRIDO, Y Dr. BORIS BOSSIO (Forense Principal) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, Dirección Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye a que se debió la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de: NOLBERTO PALOMINO VALBUENA.
V
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de julio de 2005, contra el acusado, ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, este Juzgador observa que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarla, por lo que en atención al principio rebus sic stantibus y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, se acuerda mantener dicha medida de privación judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar la solicitud de la defensa a los fines de imponerle una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
VI

En virtud de los pronunciamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio del acusado, ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado, ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano VALBUENA NORBERTO PALOMINO.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, en relación con el artículo 331 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada 26 de julio de 2005, contra el acusado, ciudadano JOSE GREGORIO ROVAINA; y se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, en la oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA