REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000276
ASUNTO : MP21-P-2008-000276


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÍO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: EDUARDO JOSE URBAEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.770.353, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en Cartanal calle 47 casa 33 sector 10, Edo. Miranda Nacido en fecha 21-04-86, de 21 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero hijo de Alfonso Pérez y Sidra Urbaez..

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 286, ambos del Código Penal.

FISCALÍA 23ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS.

VICTIMA: ALFREDO RAMÓN DIAZ MANZANO.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA

Visto el escrito presentado por las Abogadas LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, mediante el cual en su condición de defensoras del imputado, ciudadano EDUARDO JOSE URBAEZ BOGADA, solicita la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y revisadas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El imputado, ciudadano EDUARDO JOSE URBAEZ BOGADA, fue aprehendido en fecha 03 de febrero de 2008 por funcionarios policiales y, en audiencia celebrada en fecha 04 de febrero de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 286, ambos del Código Penal.

En fecha 05 de marzo de 2.008, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ URBAEZ y ARMANDO JOSÉ FLORES AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, 286, ambos del Código Penal, con la aplicación del CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86, ejusdem; estando fijada la audiencia preliminar para el día 20 de agosto de 2009.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José Marìa Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

En consecuencia, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al imputado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.

Observa este Tribunal que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el imputado, ciudadano EDUARDO JOSE URBAEZ BOGADA, ha sido partícipe en la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.

Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, 286 y 86, todos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Y por cuanto la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa se encontraba fijada para el día 20 de agosto de 2009, fecha en que no se pudo realizar por motivo del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda fijar para el día 05 de octubre de 2009, y por cuanto se requiere la presencia de los imputados, se acuerda ordenar lo conducente a fin que sean trasladados al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, y sea posible la realización de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se declara sin lugar la solicitud realizada por las Abogadas LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, mediante el cual en su condición de defensoras del imputado, ciudadano EDUARDO JOSE URBAEZ BOGADA; y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, ciudadano EDUARDO JOSE URBAEZ BOGADA, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, 286, ambos del Código Penal, con la aplicación del CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86, ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA