REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-002011
REVISION DE MEDIDA
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. JESSICA VOLWEIDER
(Defensa Pùblica de Presos)
IMPUTADOS OJEDA GOMEZ JOSE MANUEL
RENGEL ALVINO JONATHAN RAFAEL
Recibido como ha sido en este Tribunal escrito presentado por la Defensa Pùblica de los imputados mediante el cual realiza el siguiente pedimento:
“ . . . En fecha catorce (14) de julio del año en curso, tuvo lugar la Audiencia de Presentaciòn de imputado, en la cual se les atribuyò a mis representados la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se acordò prooedimiento ordinario y se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artìculo 256 ordinales 3ª y 8ª, debiendo presentar dos fiadores que devenguen en su conjunto un salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias.
Ahora bièn ciudadana Juez es el caso que ante esta Defensorìa han acudido familiares de cada uno de mis defendidos quienes han consignaado recaudos de fiadores, pero que por un motivo y otro ese Tribunal a su cargo los ha rechazado, de tal menera que hasta la presente fecha ya estos familiares han agotado a todas las personas que pudieran servirles de fiadores, por lo que se encuentran angustiados y desanimados porque su seres queridos se encuentran privados de libertad por una medida cautelar que es de imposible cumplimiento.
Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para solicitarle conforme a lo estrablecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la revisiòn sustituciòn de la midida imipuesta, y se les imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, pudiendo ser la prevista en el artìculo 259 Ibidem (CAUCION JURATORIA) …
En este mismo orden de ideas invoco a favor de mis representados lo establecido en el artùculo 263 de la Ley Adjetiva Penal el cual copiado a la letra dispone “El Tribunal ordenarà lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artìculo 256. En ningùn caso se utilizarà esta desnaturalizando su finalidad, o se impondràn otras cuyo cumplimiento sea imposible … (imissis). ..”
Para decidir, este Tribunal observa que en efecto en fecha 14 de julio del presente año 2.009, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn de los imputados, acto en el cual la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial, le atribuyò a los imputados la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 precalificaciòn èsta que el tribunal compartiò imponièndo a los imputados el cumplimiento de las Medidas Cautelares contenidas en el 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en sus numerales 3º como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas del Alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial, previo el cumplimiento de la contenida en el numeral 8ª, como lo es la presentaciòn de dos fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual de ochenta (80) unidades tributarias por cada uno de los imputados.
En efecto se observa que hasta la presente fecha, los mismos imputado no han dado cumplimiento a la obligaciòn de presentar los fiadosres exigidos conforme al contenido del numeral 8ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal por cuanto los presentados no han logrado tal requisito, por lo que es de considerar que tal circunstancia determina que tal imposiciòn se ha tornado de dificil cumplimiento, y que por ello, aunado a que igualmente se observa que en este caso, aun cuando no nos encontramos en el supuesto jurìdico que reglamente los lapsos de privaciòn judicial preventiva de libertad, toda vez que se impuso una medica dautelar, tambièn es cierto que ha transcurrido con holgura el tiempo estimado para la presentaciòn de los actos conclusivos a que hubiere lugar, en este caso, considera quièn aquì decide, que lo mas ajustado es modificar la medida que le fuera impuesta en el momento de la celeabraciòn de la Audiencia Oral de Presentaciòn con relaciòn al numeral 8ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal y para dar cabal garantìa a las resultas del proceso que se iniciò en su oportunidad, se impone a los imputados la medida la contenida en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la CAUCION JURATORIA, razòn por la cual se deberàn comprometer a someterse al proceso a no obstaculiar la investigaciòn y abstenerde de cometer nuevos delitos, asì como a abstenerse concretamente a portar armas de fuego.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por Defensa Pùblica e impone a los imputados JOSE MANUEL OJEDA GONEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 18-08-1.989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en Cartanal, Sector 04, calle 32, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, hijo de Yolimar Gomez (v) y Luis Osorio Ojeda (f) identificado con la cèdula de identidad Nùmero 19.565.421, y YONATHAN RAFAEL RENGEL ALVINO venezolano, mayor de edad, nacido en Sante Teresa del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 09-03-1.991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado Cartanal, Sector 04, Vereda 10, casa nùmero 01, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Neptalì Marìa Alvino (v) y Jesùs Rengel (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.447.301, y modifica la medida cautelar impuesta en fecha 14 de julio de 2.009, con relaciòn al numeral 8ª del Artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en su lugar le impone una CAUCION JURATORIA de conformidad con el contenido del artìculo 259 de la referida norma, debiendo comprometerse dichos imputados mediante acta firmada a someterse al proceso a no obstaculiar la investigaciòn y abstenerse de cometer nuevos delitos, asì como a abstenerse concretamente a portar armas de fuego, quedando comprometidos igualmente a presentarse cada treinta (30) dias por ante las Oficinas del Alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial, conforme al numeral 3ª de la norma aplicada, tal como fue impueto en el momento de la presentaciòn, razòn por la cual deberàn ser trasladados para ser impuesto de tales obligaciones, y posteriormente se emitirà la correspondiente Boleta de Excarcelaciòn.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, dèjese copia en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIO,
ABG. ESPERANZA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA PEREZ