REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-005138
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretaria ABG. EXPERANZA PEREZ
Partes
Fiscal ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA
Fiscal Auxlisar Dècima Sexta del Ministerio Público
Defensa ABG. JESUS NOGUERA
DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS
Imputado JOHAN NICOLAS SEGOVIA SANOJA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Datos personales del imputado
JOHAN NICOLAS SEGOVIA SANOJA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 04-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Zona 5, parte baja, casa sin nùmero, color verde, calle principal Charallave, Las Brisas, Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, hijo de Taili Sanoja (v) y Nicolas Segovia (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.694.541.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO
El dia 21 de septiembre del presenteaño 2.009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana fue recibida llamada telefònica por parte del Sub-Comisario LUIS PEREZ, Sub-Director de la Policìa del Municipio Cristobal Rojas, quièn le informò que vecinos de la Parroquia Las Brisas de Charallave, especìficamente la zona 02, Sector La Ceiba, le habìa efectuado una llamada telefònica indicando que en la via principal de dicho sector se encontraban varios sujetos quienes conforma una banda delictiva en el reerido lugar auspiciada por EL ANDRESITO y EL CLIMACO y que los mismos pertaban armas de fuego amedrentando a los ciudadanos que por allì transitaban, motivo por el cual procede a constituir comisiòn policial para tasladarse al lugar y darle respuesta a la comunidad, y realizan un recorrido punto apie por el sectror La Ceiba de la Zona 2 de Las Brisas, logrando avistar a un grupo de ciudadanos constituido aproximadamente por siete sujetos, quienes portando armas de fuego sin miramiento alguno comenzaron a disparar en contra de la comisiòn policial, viendose la comisiòn en la necesidad de usar sus armas de reglamento, produciendose un intercambio de disparos, y logran avistar que uno de los elementos habia resultado herido quièn callo al suelo portando en su mano un arma de fuego, lo trasladan al centro asistencia de Diagnòstico Mamà Pancha, donde fue ingresò sin signos vitales, quedando identificado como ROBERT RIVERO BEOMONT de 18 años de edad. Acto seguido dichos funcionarios despliegan un dispositivo de bùsqueda por el referido sector para dar captura a los demas sujetos, producièndose la aprehensiòn adyacente al lugar delos hechos en una zona de la maleza de un ciudadano a quièn le fue practicada una inspecciòn corporal y le incautan en la pretina del short que vestìa para el momento un arma de fuego tipo revòlver facsimil, color plateado, con una cinata adhesiva de color negra (teipe) y a nivel de sus genitales una bolsa de material sintètico color azul, contentiva de la cantidad de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de restos de vegetales, cuatro envoltorios de material sintètico de color blanco atado en su ùnico extremo con u hilo de color rosado, contentivo de semillas y restos de vegetales, dos (2) envoltorios de material sintètico de color negro atados en su ùnico extremo con un hilo de color rojo contentivo de una pasta compactaa de color bancuzca, un (1) envoltorio de tamaño regular de material sintètico, de color blanco verde y amarillo, atao en su ùnico extremo con el mismo material contentivo de un polvo blanco todos estos presumiblemente droga, quedando identificado el referido ciudadano como SEGOVIA SANOJA JOHAN NICOLAS cèdula de identidad nùmero 22.694.541, y dan inicio al procedimiento de rigor.
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público le atribuyó al imputado los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal vigente, solicitando se decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los extremos de los artìculo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitando la aplicaciòn del Procedimiento Ordinario y se califique como flagrante la detenciòn del imputado.
Consideraciones para decidir
En cuanto al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenido en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, considerò quièn decide que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artìculo 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Pùblico, como lo son:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita. Que en este caso son los ilìcitos precalificados por el Ministerio Pùblico como lo es
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, el dia 21 de septiembre del presente año, segùn consta en el Acta que a tal efecto suscriben, le incautan al imputado a nivel de sus genitales una bolsa de material sintètico color azul, contentiva de la cantidad de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de restos de vegetales, cuatro envoltorios de material sintètico de color blanco atado en su ùnico extremo con u hilo de color rosado, contentivo de semillas y restos de vegetales, dos (2) envoltorios de material sintètico de color negro atados en su ùnico extremo con un hilo de color rojo contentivo de una pasta compactaa de color bancuzca, un (1) envoltorio de tamaño regular de material sintètico, de color blanco verde y amarillo, atao en su ùnico extremo con el mismo material contentivo de un polvo blanco todos estos presumiblemente droga, todo lo cual encuadra su conducta en el hecho precalificado por el Ministerio Pùblico.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye.
Tales elementos los constituyen, en primer lugar el acta policial levantada por los funcionarios del Municipio Autònomo de Policìa Cristòbal Rojas, mediante la cual hacen constar que inician un procedimiento, y con motivo del cual en una zona boscosa logran la detenciòn del imputado, a quièn le incautan en en una bolsa oculta a nivel de sus genitales una sustancia presumiblemente droga, todo ello segùn consta de la referida acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2.009, suscrita por el funcionario Inspector WUIMER MENESES adscrito a la Jefatura de Operaciones del Instituto Policial del Municipio Autònomo Cristobal Rojas, cursante a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones del asunto.
Con cadena de custodia y evidencia suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 21 de septiembre de 2.009, cursante a los folios 13 y catorce de las actuaciones, mediante el cual dejan constancis de la evidencia colectada, la cual aùn cuando no se practicò la prueba de orientaciòn correspondiente, por sus peculiares caracterìsticas se presume que constituye sustancia ilìcita.
Considerò este Tribunal que tales diligencias investigativas constituyen los elementos de convicción exigidos por la norma, para considerar que el ciudadano aprehendido pueda ser el autor o partìcipe del hecho objeto de la investigaciòn, de los ilicitos precalificados.
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso de llegar a desvirtuarse la presunciòn de inocencia del apehendido.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy.
En cuanto al ilicito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artìculo 218 del Còdigo Penal vigente, precalificada por el Ministerio Pùblico estimò este Tribunal, que tal precalificaciò no podria serle atribuida al imputado, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios que lo aprehenden, no consta que èste hubiere ofrecido resistancia a tal aprehensiòn, e igualmente que el arma de fuego incautada, resultò ser un arma de fuego de juguete, con la cual no serìa posible que hubiere disparado para repeler la acciòn policial, en consecuencia tal precalificaciòn no se admite.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado JOHAN NICOLAS SEGOVIA SANOJA, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 04-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Zona 5, parte baja, casa sin nùmero, color verde, calle principal Charallave, Las Brisas, Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, hijo de Taili Sanoja (v) y Nicolas Segovia (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.694.541. por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ilicito precalificado por el Ministerio Pùblico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal, este Tribunal no lo comparte por estimar que no cursa en las actuaciones elementos de convicciòn que pudieran determinar tal ilicito por parte del imputado.
Se decretò con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se calificò como flagrante la aprehensiòn, por haberse realizado conforme al contenido del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el artìculo 44 numeral 1ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Se señalò como sitio de reclusiòn el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II. así como también fue impuesto el imputado de la autoridad que ordenó la medida. Diarícese, y déjese copia debidamente certificada en el copiador llevado por este Tribunal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. ESPERANZA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado. La Secretaria,
ABG. ESPERANZA PEREZ