REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-005089
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretaria ABG. ESPERANZA PEREZ
Partes
Fiscal ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA
Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público
Defensa ABG. JESSICA VOLWEIDER
DEFENSA PUBLICA DE PRESOS
Imputado JOHNNIE JOSE ALVAREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar su solicutud, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por considerarlo ajustado a las exigencias normativas, pasa de seguida a dar cumplimiento al contenido del artìculo 254 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en los siguientes tèrminos:
Datos personales del imputado
JOHNNIE JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 05-09-1.974, de 35 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Avenida Tosta Garcìa Frente a Mamà Pancha, casa blanca de reja blanco con verde Nª 29, calle Principal Charallave, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.760.823.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO ATRIBUIDO
El dia 21 de septiembre del presente año 2.009, el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES cèdula de identidad nùmero 2.718.546, se encontraba conduciendo su unidad de transporte publico tipo camioneta de pasajeros Modelo Dodge 8300 placa AV844C de color azul pepqueña, cubriendo su ruta y venìa de la parada de Parosca hacia el centro de Ocumare, llegando al Terminal de Ocumare, todos los pasajeros se bajaron de la unidad con excepciòn de una señora, en dicha parada se sube un ciudadano, moreno, con bigote, de cabello negro, con ojos negros y cuando el vehiculo continùa su recorrido llegando a la Acequia, el referido ciudadano le dijo a la señora que no hablara nada y que se quedara quieta que era un atraco y luego apunta al chofer con una pistola y le pidiò todo lo que tenìa en dinero y un reproductor de sonido que tenìa en el referido colectivo, y lo amenazò de muerte dicièndole que si le denunciaba lo iba a matar, le diò un golpe y se bajò.
En ese momento transita por el sector una unidad patrullera del Destacamento Nª 57, Tercera Compañìa y son alertados por unos ciudadanos quienes les manifiestan que un sujeto habia robado a la camioneta de pasajero, aportàndole las caracterìsticas fisica, iniciàndose la bùsqueda del autor del hecho y a unos metros avistan a ciudadano con las mismas caracterìsticas aportadas le dan la voz de alto, y observan que el mismo llevaba en su mano izquierda una mochila de color binotinto, y quièn al ver la presencia de los fundionarios apura el paso y trata de huir y sin embargo logran su captura, y al realizarle la revisiòn de ley, y logran incautarle en la pretina del pantalòn que portaba un arma de fuego que resultò ser un facsimil, y al abrir la mochila encuentra una navaja con mango de madera, un reproductor marca Pioneer de color negro, un telèfono celular marca ZTE de color gris, una pila, un reloj de aguja, una tarjeta de dèbito de Banesco una prenda de color amarillo y dinero en efectivo en billenes y monedas de distintas denominaciones, de aparente curso legal y quièn quedò identificado como JOHNNIE JOSE ALVAREZ cèdula de identidad nùmero 13.760.823.
Solicitud Fiscal
La ciudadano Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atribuyò al imputado de autos la presunta comisiò del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artìculo 375 del Còdigo Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del mismo texto legal, solicitando se califique como flagrante la aprehensiòn, se decrete la aplicaciòn del procedimiento ordinario, y se impomga al imputado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar se encuentran llenos los extremos de ley contenido en los artìculos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Motivaciones para decidir.
Estimò este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del artìculo 250 del còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita,
Del anàlsisis de los elemento presentados por el Ministerio Pùblico, se puede determinar que los hechos atribuibles al imputado de autos, son encuadrables en la figura delectiva contenida en el artìculo 357 del Còdogo Penal que en su aparte 3ª, estipula que “quièn asalte un taxi o cualquier otro vehìculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertencias o posesiones, serà castigado con pena de prisiòn de diez años a dieciseis años”. En efecto, estima quièn decide que de tales elementos se puede determinar que el imputado de autos el dia 21 de septiembre del presente año 2.009, ingresò en la unidad colectiva que conducìa el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES cèdula de identidad 2.718.546, de 62 años de edad, y bajo amenaza de muerte, portando un arma lo despojò de sus pertenencias, asì como tambièn a la ciudadana que viajaba en dicho colectivo como pasajera, considerando asì que se configuran en este caso los ilicitos precalificados por el Miniserio Pùblico.
2.- Fundados elementos de conviciòn para estimar que los imputados han sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho, y ello se desprende, de:
Considerò igualmente que existen suficientes elementos de convicciòn para considerar la participaciòn del imputado en la comisiò de los referido ilìcitos, talles como son:
1.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 21 de septiembre de 2.009 por ante La Guardia Nacional Destacamento 57, por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES cèdula de identidad nùmero 2.718.546, cursante al folio catorce (14) de las actuaciones, mediante la cual expuso: “ El dia de hoy me encuentro en esra unidad de la Guardia Nacional con la finalidad de denunciar quevenìa de la parada de Parosca hacia el Centro cubriendo mi ruta, cuando los pasajeros estaban bajando en el terminal, un señor con las siguientes caracterìsticas de contextura delgada de piel moren, con bigot de cabello negro, color de los ojos negros, vestìa una franela de rayas de color beige, marròn y azul, un pantalòn blue jean y unos zapatos de goma de color blanco con negro, este señor se subiò a la camioneta una vez que todos los pasajeros a axcepciòn de una señora se bajan, despuès que iva llegando a la Acequia este ciudadano le dijo a la señora que se encontraba en la camioneta que no hablara nda y que se quedara quieta que eso era un atraco, despuès me apuntò con una pistola y pidiò todo lo que tenìa en dinero y un reproductor de sonido que tenìa en la unidad colectiva, despuès que me despojò de el dinero y el reproductor de sonido, me amenazò de muerte didièndome que si le hechaba paja me iva a matar, me diò un golpè y se bajò de la unidad y se fue, es todo”..
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 21 de septiembre de 2.009 por ante La Guardia Nacional Destacamento 57, por del ciudadano JOSE LEONARDO PARRA REVETTE identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.684.553, de 18 años de edad, quièn entre otras cosas expuso: “ El dia de hoy yo vi que un señor de unacamioneta de pasajeros de color azul con franjas grises estaba como nervioso y me di de cuenta que lo estaban robando, despuès que el indivicuo se bajò de la camioneta me di cuenta que si habìa robado al señor, despuès de eso va pasando por el sector una comisiòn de la Guardia Nacional y los detuve para informerle de lo sucedido ….”
3.- ACTA de fecha 21 de septiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios del DESTACAMENTO 57, TERCERA COMPAÑÍA A SECCIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES COMANDO OCUMARE DEL TUY, cursante a los folios 10 y 11 de las actuaciones, en la cual constan las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, y la cual ratifica en todas sus partes el dicho de los ciudadanos que rinden acta de entrevista por ante el òrgano aprehensor.
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido a los hechos imputado.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución.
Cita de las disposiciones jurídicas aplicables
Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida al imputado de autos, es encuadrable en los ilìcitos precalificado.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.
D E C I S I O N
En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión
PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHNNIE JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 05-09-1.974, de 35 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Avenida Tosta Garcìa Frente a Mamà Pancha, casa blanca de reja blanco con verde Nª 29, calle Principal Charallave, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.760.823, por considerar que en este caso se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artìculo 250 numerales 1, 2 y 3, artìculo 251 numerales 2 y 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por la presunta parcicipaciòn del imputado en la comisiòn de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, contenido en el artìculo 357 aparte 3ª del Còdigo Penal, y por el delito de porte ilicito de arma de fuego previsto en el artìculo 277 del referido texto legal.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva. Igualmente se calificò como flagrante la aprehensiòn del imputado, toda vez que se dan las condiciones estipuladas en el artìculo 248 del Còdigo Orgànic Procesal Penal, y en consecuencia es ajustada segùn el contenido del artìculo 44 numeral 1ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Se señalò como sitio de reclusiòn para el imputado, el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, donde debe ser trasladado mediante la Boleta respextiva.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. ESPERANZA PEREZ
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
ABG. ESPERANZA PEREZ