REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-005496
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretaria ABG. ESPERANZA PEREZ
Partes
Fiscal ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA
Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público
Defensa ABG. EVEIN JARA
DEFENSA PUBLICA DE PRESOS
Imputado JAROL JAVIER GAMEZ GAMEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar su solicutud, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por considerarlo ajustado a las exigencias normativas, pasa de seguida a dar cumplimiento al contenido del artìculo 254 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en los siguientes tèrminos:
I
Datos personales del imputado
JAROL JAVIER GAMEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-06-1991, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en El Conce, Calle La Cruz, casa sin nùmero, Cùa Estado Miranda, hijo de Ana Gàmez (v) y padre desconocido, identificado con la Cèdula de identidad nùmero 23.521.250.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO ATRIBUIDO
El dia 26 de septiembre del presente año 2.009 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa Municipal de Cùa, realizaban labores de patrullaje motorizado y cuando se desplazan por la Quebrada de Cùa, adyacente al Hotel San Pedro, observan a un ciudadano que viajaba a bordo de un vehìculo tipo moto quien al percaterse de la presencia de la comisiòn policial, adoptò una actitud nerviosa y evasiva, cambiando de improviso la direcciò de desplazamiento, motivo por el cual le dieron la voz de alto, acatando dicho ciudadano la orden, procediendo los funcioanrios y al realizarle la revisiòn de rigor, y le incautan en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalon una (1) bolsa de material sintètico transparente que contenìa ocho (8) envoltorios de material sintètico atados a su ùnico extremo con un hilo de color blanco todos contentivos en su interior de restos de semillas y vegegales de presunta droga y el el bolsillo del lado derecho la cantidad de trescientos diez bolìvares fuertes, en papel moneda de aparente curso legal, razòn por la cual proceden a su aprehensiòn, quedando identificado el referido ciudadano como GAMEA GAMEZ JARON JAVIER cèdula de identidad nùmero 23.521.250.
Solicitud Fiscal
La ciudadana Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atribuyò al imputado de autos la presunta comisiòn del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, solicitando se califique como flagrante la aprehensiòn, se decrete la aplicaciòn del procedimiento ordinario, y se imponga al imputado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar se encuentran llenos los extremos de ley contenido en los artìculos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Motivaciones para decidir.
Estimò este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita,
Del anàlsisis de los elemento presentados por el Ministerio Pùblico, se puede determinar que los hechos atribuibles al imputado de autos, son encuadrables en la figura delectiva contenida en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Sobre el Tràfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos, toda vez que fue detenido por funcionarios del Instituto Autònomo de Policia Municipal de Cùa el dia 26 de septiembre del presente año, en la Callle Principal de Quebrada de Cùa, llevando consigo sustancia ilìcita, la cual es descrita en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fìsicas, cursante al folio ocho (8) de las actuaciones, asì como tambièn dinero efectivo, lo cual harìa encuadrable su conducta en la figura precalificada por el Minsiterio Pùblico como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Fundados elementos de conviciòn para estimar que los imputados han sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho, y ello se desprende, de:
Considerò igualmente que existen suficientes elementos de convicciòn para estimar la participaciòn del imputado en la comisiò de los referido ilìcitos, talles como son:
1.- ACTA de fecha 26 de septiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, y que cursa al folio cinco (5) y su vto. de las actuaciones.
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de septiembre del presente año 2.009, ante el Instituto Autònomo de Policìa Municipal de Cùa, por el ciudadano VALERY MARQUEZ GIOVANNY identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.934.263, quièn entre otras cosas expuso: “ …. me percatè que unos funcionarios estaban revisando a un muchacho que andaba en una moto, …. veo cuando estàn revisando al chamo y le sacxaron del bolsillo del pantalòn una bolsa transparente que tenìa varios envoltorios de droga es todo.”,
Acta de entrevista èsta que corrobora lo expuesto por los funcionarios aprephensores en Acta levantada a tal respecto.
Con ello estima este Tribunal que se encuentra cubiertos los extremos legales para determinar el cumplimiento de las exigencias normativas del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en sus numerales 1ª y 2ª.
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso de llegar a desvirtuarse la presunciòn de inocencia del apehendido.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación social, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado JAROL JAVIER GAMEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-06-1991, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en El Conce, Calle La Cruz, casa sin nùmero, Cùa Estado Miranda, hijo de Ana Gàmez (v) y padre desconocido, identificado con la Cèdula de identidad nùmero 23.521.250. por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declaranco CON LUGAR la solicitud Fiscal.
Se decretò con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se calificò como flagrante la aprehensiòn, por haberse realizado conforme al contenido del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el artìculo 44 numeral 1ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Se señalò como sitio de reclusiòn el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II. así como también fue impuesto el imputado de la autoridad que ordenó la medida. Diarícese, y déjese copia debidamente certificada en el copiador llevado por este Tribunal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. ESPERANZA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria,
ABG. ESPERANZA PEREZ