REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-005509
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretaria ABG. ESPERANZA PEREZ

Partes
Fiscal ABG. GUSTAVO LI CHANG
Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público

Defensa ABG. EVELYN JARA
DEFENSA PUBLICA DE PRESOS

Imputado JOSE SANCHEZ PAREDES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar su solicutud, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por considerarlo ajustado a las exigencias normativas, pasa de seguida a dar cumplimiento al contenido del artìculo 254 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en los siguientes tèrminos:

Datos personales del imputado

EDUARDO JOSE SANCHEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de Mèrida, de 18 años de edad, nacido el dia 03-03.1.991, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en Morocopito, Sector Los Quequeres, casa Nª 116, calle principal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Eduardo Sàchez (v) y Andrea Paredes (v) identificado co la cèdula de identidad nùmero 21.148.739.

SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO ATRIBUIDO
El dia 26 de septiembre del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m. se encontraban las vìctimas en el casco central de Santa Teresa del Tuy, y cuando transitaba la calle Ayacucho, adyacente a la farmacio Locatel, ven dos muchachos que venìan y uno de los muchachos sacò una navaja y agarrò por el cuello a la ciudadana Gregoria Zapaga, y los otros muchachos sometieron a su acompañante, agachàndolo, y en eso le quitan el telèfono celular y salen corriendo del lugar del hecho, y en ese momento pasan por el lugar unos funcionarios policiales, a quienes les indican lo ocurrido, por lo que inician su persecuciòn, y logran darle alcance al ciudadano que le quita el telèfono celular a la vìctima, quedando identificado como SANCHEZ PAREDES EDUARDO JOSE cèdula de identidad nùmero 21.148.739. de 18 años de edad, a quièn le incautan el telèfono celudar de la vìctima, asì como tambièn el arma blanca tipo navaja, dando inicio al procedimiento.

Solicitud Fiscal
El ciudadano Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atribuyò al imputado de autos la presunta comisiò del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, solicitando se califique como flagrante la aprehensiòn, se decrete la aplicaciòn del Procedimiento Ordinario, y se imponga al imputado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar se encuentran llenos los extremos de ley contenido en los artìculos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Motivaciones para decidir.

Estimò este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del artìculo 250 del còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita,

Del anàlsisis de los elemento presentados por el Ministerio Pùblico, se puede determinar que los hechos atribuibles al imputado de autos, son encuadrables en la figura delectiva contenida en el artìculo 458 de la norma sustantiva, toda vez que segùn consta en las actuaciones consignadas por la vindicta pùblica, el imputado en compañìa de otros sujetos que no fueron aprehendidos, logra constreñir a la vìctima para que le entregue el objeto mueble que portaba para el momento de ocurrir los hechos.

2.- Fundados elementos de conviciòn para estimar que los imputados han sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho, y ello se desprende, de:

Considerò igualmente que existen suficientes elementos de convicciòn para considerar la participaciòn del imputado en la comisiò de los referido ilìcitos, talles como son:

1.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de septiembre del presente año 2.009, por ante el organismo aprehensor, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “ …. Cuando iba por la calle Ayacuho ad adyacente a la farmacia Locatel,, con un amigo, en eso venìan cinco muchachos nosotros nos asustamos en eso uno de los muchachos que se encontraba vestido con una frenela azul y pantalon blue jeans sacò una navaja y me die que le diera el telèfono yo le dijo que por que y èl me agarrò por el cuallo y me uso la navaja enel cuello los demàs muchachos agarraron a mi amigo y lo agacharon en eso èl me agarrò la mano y me quitrò el telèfono y se fueron corriendo, en eso yo pude ver a unos policias municipale que venìan por esa cale y le dijo que los muchachos que iban corriendo uno de ellos me habìa robado el telèfno con una navaje, en eso ellos lo persiguieron y pudieron agarrar al que me quitò el telèfono, …”

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de septiembre de 2.009, en la cual el ciudadano MOTA BOLIVAR JOSE LUIS, identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.073.902, ante el organismo policial aprehensor, entre otras cosas expone lo siguiente: “ … venìan cinco muchachos nosotros nos pusimos nerviosos por que se veìan que eran delicuentes, en eso uno de los muchachos que sen encontraba vestido con una franela azul y pantalòn blue jeans sacò una navaja y le dice a Gregoria que le diera el telèfono y la agarra por el cuello, fue cuando yo quise meterme y cuatro de ellos me agarraron y me hicieron agachar en eso el chamo que agarrò a GREGORIA le agarrò la mano y le quitò el telèfono y se fueron corriendo, en eso venìan unos policìas municipales …”

3.- ACTA de fecha 26 de septiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios del Municipio Autònomo Independencia del Santa Teresa del Tuy, cursante al folio cinco (5) y su vto. de las actuaciones, en las cuales los se deja plasmadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, y la cual es entèramente conteste con lo expuesto por las vìctimas en sus respectivas actas de entrevista.

Con tales elementos estima quièn aquì decide que queda demostrado el cumplimiento de la norma adjetiva en cuanto a los fundados elementos de convicciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe del hecho que se le atribuye.

III
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido a los hechos imputado.

2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución.

IV

Cita de las disposiciones jurídicas aplicables
Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida al imputado de autos, es encuadrable en el ilìcito precalificado.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.



D E C I S I O N
En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión
PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE prehensiòn del imputado, toda vez que se dan las condiciones estipuladas en el artìculo 248 del Còdigo Orgànic Procesal Penal, y en consecuencia es ajustada segùn el contenido del artìculo 44 numeral 1ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO JOSE SANCHEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de Mèrida, de 18 años de edad, nacido el dia 03-03.1.991, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en Morocopito, Sector Los Quequeres, casa Nª 116, calle principal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Eduardo Sàchez (v) y Andrea Paredes (v) identificado co la cèdula de identidad nùmero 21.148.739, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Se señalò como sitio de reclusiòn para el imputado, el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. ESPERANZA PEREZ

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,


ABG. ESPERANZA PEREZ