REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-005082
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con motivo de llos hechos plasmados en actuaciones suscrita por los funcionarios aprehensores, donde consta las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, asì como la materializaciòn del hecho atribuido al imputado, debidamente explanadas en la audiencia oral por la vindicta pùblica.
Para decidir, este Tribunal realizò un anàlisis del pedimento del fiscal y la defensa, las cuales igualmente constan en el acta suscrita por el ciudadano secretario con el cumplimiento de las formalidades de ley estipuladas tanto en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela como lo son los artìculos 49 y 44 numeral 1ª, asì como la normativa del Còdigo Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Para decidir
Del anàlisis de tales elementos, asì como de las solicitudes de las partes Tribunal precisò que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son:
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, toda vez que se observa que el dia 21 de septiembre del presente año 2.009, siendo la 1:00 de la tarde el ciudadano GARCIA MARCANO JOSE GREGORIOS, fue interceptado por dos ciudadanos quienes se encontraban en la orilla de la via por la cual se desplazaba con su vehìculo, y uno de ellos lo apuntò con una pistola de color negro, y le hacìa señas para que se detuviere, por lo cual la vìctima acelera su vehìculo y el otro sujeto que lo acompañaba le lanzò una piedra y le partìò el parabarizas, acudiò a las autoridades policiales y logranron la captura del sujeto que lo apuntò con una pistola negra, resultando ser el imputado RUSSEL JOSE MUÑOZ.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, como lo es el acta policial suscrito por los funcionarios aprehensores, y el Acta de Entrevista de la vìctima de marras JOSE GREGORIO GARCIA MARCANO, cursante al folio ocho (8) y su vto. de las actuaciones, y acta de aprehensiòn suscrita por los funcionarios que dan inicio al procedimiento, cursante al folio seis (6) y su vto. y siete de las actas.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contenido en el artìculo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehìculo, en concordancia con el artìculo 80 del Còdigo Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artìculo 5 de la Ley Especial de la Delincuencia Organizada en cuanto a la solicitud de la aplicaciòn de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, este Tribunal de declara CON LUGAR, por estimar que se encuentran llenos los extremos de ley para su aplicaciòn y en consecuencia le impone al imputado RUSBEL JOSE MUÑOZ venezolano, mayor de edad, natural de Santa Blucìa del Tuy, nacido en fecha 19-11-1.990, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Santa Lucìa, San Juan de Soapire, casa Nª 09, calle ciega, cerca de la Licorerìa Liki, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo INDOCUMENTADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta dias por ante las oficinas de alguacilazgo por un lapso de seis meses, previo el cumplimiento del contenido del numeral 8ª como lo es presentaciòn de dos (2) fiadores, que en su conjunto reunan la cantidad de cien (100) unidades tributarias. Se determina que el imputado permanecerà recluido en la sede del òrgano aprehensor hasta tanto de cumplimiento al contenido del numeral 8ª de la norma adjetiva.
Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplido con la medida cautelar.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO