REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: MK21-P-1999-000023
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dra. MARIA ELENA TIRADO.
IMPUTADO: JUAN MANUEL HOLGUIN CANTILLO.
VICTIMA: IA COLECTIVIDAD.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA ELENA TIRADO, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL HOLGUIN CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.679, residenciado en Urbanización Ciudad Losada, Barrio Vista Hermosa, final calle 9, casa 92, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada el 27 de noviembre de 1999, por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda quienes practicaron la aprehensión de HOLGUIN CANTILLO JUAN MANUEL, cuando se desplazaba por sector 1, calle 5 específicamente detrás de la capilla, de la urbanización Ciudad Losada, proceden a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le detectaron a la altura de los genitales una bolsa plástica transparente, provista de cierre hermético con la inscripción entre otras de MICROMATIZACION DE VENEZUELA, contentiva en su interior de Cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en su extremo de una hebra de hilo, contentivos todos de un polvo de color blanco la cual resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO motivo por el cual fue aprehendido.
La Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concluye que no existen, razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación,. No hay bases, por lo demás para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello.
LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27 de noviembre de 1999,a raíz del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano: JUAN MANUEL HOLGUIN CANTILLO, cuando se desplazaba por el sector 1, calle 5 específicamente detrás de la capilla, de la urbanización Ciudad Losada, proceden a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le detectaron a la altura de los genitales una bolsa plástica transparente, provista de cierre hermético con la inscripción entre otras de Micromatizacion de Venezuela, contentiva en su interior de Cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en su extremo de una hebra de hilo, contentivos todos de un polvo de color blanco la cual resulto ser Cocaína en forma de clorhidrato motivo por el cual fue aprehendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto la representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por la Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal..
En virtud que se observa en la presente causa, que desde el 27 de noviembre del 1999, día en que se cometió el hecho narrado por la comisión policial, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación no se logro determinar con certeza la acción desplegada por el imputad de auto el hecho punible y sumado a la circunstancia que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”,
Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JUAN MANUEL HOLGUIN CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.679, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL HOLGUIN CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.679, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incineración de la droga. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio.
EL JUEZ
Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO
Neptalí González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
Neptalí González