REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: MK21-P-1999-000037


JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS.

IMPUTADO: JESUS ALFREDO REVERON LEAL.

VICTIMA: IA COLECTIVIDAD.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS ALFREDO REVERON LEAL de 28 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 9.962.351, domiciliado en el Barrio Los Mamones, Sector Vuelta La Esperanza, calle el Carmen, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada el 02 de noviembre de 1999, por los funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO REVRON LEAL, que encontrándose en labores de patrullaje por la calle Falcón, avistaron al sujeto aprehendido, quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud irregular, motivo por el cual los funcionarios aprehensores procedieron a darle la voz de alto, no acatando la misma y dándose a la fuga, siendo capturado a pocos metros y al efectuarle la inspección corporal de rigor, lograron incautarle nueve (09) envoltorios en material sintéticos transparente de pitillo, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 37numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concluye que no existen, razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. La aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO REVERON LEAL, no fue presenciada por persona alguna, tal como se desprende de la propia acta policial, es decir no se puede corroborar el dicho policial el cual por si solo es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto

LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 02 de noviembre de 1999, cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadano: JESUS ALFREDO REVERON LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.962.351. Los funcionarios aprehensores afirman que, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Falcón, avistaron al sujeto aprehendido, quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud irregular, motivo por el cual los funcionarios aprehensores procedieron a darle la voz de alto, no acatando la misma y dándose a la fuga, siendo capturado a pocos metros y al efectuarle la inspección corporal de rigor, lograron incautarle nueve (09) envoltorios en material sintético transparente de pitillo, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizada la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es coherente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal..

En virtud que se observa en la presente causa, que desde el 02 de noviembre de 1999, día en que se cometió el hecho narrado por la comisión policial, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación no se logro determinar con certeza la acción desplegada por el imputad de auto el hecho punible y sumado a la circunstancia que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”,
Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JESUS ALFREDO REVERON LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.962.351, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JESUS ALFREDO REVERON LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.962.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incineración de la droga. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio.


EL JUEZ

Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO

Neptalí González

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO


Neptalí González