REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: MK21-P-1999-000041
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS.
IMPUTADO: JOSE LUIS FIGUERA.
VICTIMA: IA COLECTIVIDAD.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS FIGUERA de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.994.432, residenciado en la Urbanización Parosca, vereda 8, casa Nº 19, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada el 11 de noviembre de 1999, por los funcionarios adscrito a la Región Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, que encontrándose en labores de punto de control por el sector Sabana de La Cruz, en la Plaza de la Humanidad, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Swift, placas AAC-54M, le dieron la voz de alto y procedieron a inspeccionar al aprehendido, incautándole de la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un revolver, marca Jaguar, calibre 32, cacha de madera marrón, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como JOSE LUIS FIGUERA.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 373 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 11. 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concluye que no existen, razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello.
LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 11 de noviembre de 1999, por los funcionarios adscrito a la Región Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, que encontrándose en labores de punto de control por el sector Sabana de La Cruz, en la Plaza de la Humanidad, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Swift, placas AAC-54M, le dieron la voz de alto y procedieron a inspeccionar al aprehendido, incautándole de la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un revolver, marca Jaguar, calibre 32, cacha de madera marrón, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como JOSE LUIS FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.994.432.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizada la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es vinculado con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal..
En virtud que se observa en la presente causa, que desde el 11 de noviembre de 1999, día en que se cometió el hecho narrado por la comisión policial, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación no se logro determinar con certeza la acción desplegada por el imputado de auto el hecho punible y sumado a la circunstancia que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”,
Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.994.432, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.994.432, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio.
EL JUEZ
Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO
Edser Parra
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
Edser Parra