REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: MK21-P-2000-000321

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES.

ACUSADO: CARLOS ALBERTO ESCALANTE HURTADO.

VICTIMA: JOSE GREGORIO IBARRA LARA

DECISION: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que desde el 25 de agosto de 2000, no se ha llevado a efecto el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALANTE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.198, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal; constatándose que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del acusado ante identificado, este Tribunal a tales efectos observa: PRIMERO: Se inicia el presente proceso penal el 25 de julio de 2000, fecha en la cual se realiza audiencia de presentación por flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se le impone al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALANTE HURTADO la Medida Privativa de Libertad, previstas en los articulo 259 y 260 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal y se decreta el PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA y se pasa a juicio con Juez Unipersonal. SEGUNDO: En fecha 26 de octubre de 2000 la defensa solicitada la libertad del acusado. TERCERO En fecha 22 de diciembre de 2000 el Tribunal Primero de Juicio, revoca la Medida Privativa de Libertad y ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 8; artículos 267 y 273 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución personal y presentación cada ocho (8) días. CUARTO: En fecha 03 de enero de 2001 se libra boleta de excarcelación al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALANTE HURTADO en virtud de haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la medida cautelar impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda. QUINTO: En fecha 28 de agosto de 2001 se le cambia el régimen de presentación a 30 días por un periodo de seis meses. SEXTO En fecha 25 de agosto de 2000 se fija el juicio oral y público. En fecha 25 de agosto de 2000 se difiere el juicio para el 05 de diciembre de 2000 por la incomparecencia del Ministerio Publico y del acusado por traslado. En fecha 05 de diciembre de 2000 se difiere el acto del juicio por la no comparecencia de las partes y se fija para el 28 de diciembre de 2000. En fecha 28 de diciembre de 2000 se difiere la audiencia para el 06 de febrero 2001 por la incomparecencia de la representación fiscal y del acusado por falta de traslado. En fecha 06 de febrero de 2001 se difiere la audiencia del juicio oral y publico para el día 01 de agosto de 2001 por incomparecencia de la Defensa. En fecha 01 de agosto de 2001 se difiere el juicio oral y publico para el día 18 de marzo de 2002 por encontrarse el tribunal realizando inventario. En fecha 18 de marzo de 2002 se difiere el juicio oral y publico para el día 14 de junio 2002 por incomparecencia de la Defensa. En fecha 14 de junio de 2002 se difiere el juicio oral y publico para el día 09 agosto de 2002 por incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado. En fecha 09 de agosto de 2002 se difiere el juicio oral y publico para el día 04 de septiembre 2002 por la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y la defensa. En fecha 04 de septiembre de 2002 se difiere el juicio oral y publico para 03 de diciembre de 2002 por incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado. En fecha 03 de diciembre de 2002 se difiere el juicio oral y publico para el día 21 de mayo de 2003 por encontrarse en tribunal realizando otro juicio. En fecha 21 de mayo de 2003 se difiere el juicio oral y publico para el día 22 de diciembre 2003 por rotación de los jueces. En fecha 22 de diciembre de 2003 se difiere el juicio oral y publico para el día 12 de febrero de 2004 por la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado. En fecha 12 de febrero de 2004 se difiere el juicio oral y publico para el día 22 de marzo de 2004 por la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado. En fecha 22 de marzo de 2004 se difiere el juicio oral y publico para el día 22 de abril de 2004 por incomparecencia del acusado. En fecha 22 de abril de 2004 se difiere el juicio oral y publico para el día 03 de junio de 2004 por la incomparecencia de la Defensa y del acusado. En fecha 03 de junio de 2004 se difiere el juicio oral y publico para el día 04 de agosto de 2004 por la incomparecencia del representante de la Defensa y del acusado. En fecha 04 de agosto de 2004 se difiere el juicio oral y publico para el día 23 de septiembre de 2004 por la incomparecencia del acusado. En fecha 23 de septiembre de 2004 se difiere el juicio oral y publico para el día 25 de octubre de 2004 por la incomparecencia de la defensa y acusado. En fecha 25 de octubre de 2004 se difiere el juicio oral y publico para el día 16 de diciembre de 2004 por la incomparecencia de la victima y del acusado. En fecha 16 de diciembre de 2004 se difiere el juicio oral y publico para el día 31 de marzo de 2005 por la incomparecencia de la Defensa, la victima y del acusado. En fecha 31 de marzo de 2005 se difiere el juicio oral y publico para el día 01 de junio de 2005 no hubo despacha. En fecha 01 de junio de 2005 se difiere el juicio oral y publico para el día 18 de julio de 2005 por la incomparecencia de todas las partes. En fecha 18 de julio de 2005 se difiere el juicio oral y publico para el día 05 de septiembre de 2005 por la incomparecencia de la victima y del acusado. En fecha 05 de septiembre de 2005 se difiere el juicio oral y publico para el día 30 de marzo de 2006 por la incomparecencia de la defensa y del acusado. En fecha 30 de marzo de 2006 se difiere el juicio oral y publico para el día 31 de mayo de 2006 no hubo despacho. En fecha 31de mayo de 2006 no se levanto actas. En fecha 17 de junio de 2006 se difiere el juicio oral y publico para el día 18 de septiembre de 2006 por la incomparecencia de las partes. En fecha 18 de septiembre de 2006 se difiere el juicio oral y publico para el día 31 de octubre de 2006 por la incomparecencia del acusado. En fecha 31 de octubre de 2006 se difiere el juicio oral y publico para el día 06 de febrero de 2007 por la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado. En fecha 06 de febrero de 2007 se difiere el juicio oral y publico para el día 16 de marzo de 2007 por encontrarse el tribunal en inventario. En fecha 16 de marzo de 2007 se difiere el juicio oral y publico para el día 24 de abril de 2007 por encontrarse el tribunal en juicio. En fecha 24 de abril de 2007 se difiere el juicio oral y publico para el día 07 de junio de 2007 por la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, la victima y del acusado. En fecha 07 de junio de 2007 se difiere el juicio oral y publico para el día 01 de agosto de 2007 por encontrarse el tribunal en juicio. En fecha 01 de agosto de 2007 se difiere el juicio oral y publico para el día 19 de noviembre de 2007 por encontrarse el tribunal en juicio. En fecha 19 de noviembre de 2007 se difiere el juicio oral y publico para el día 31 de enero de 2008 por la incomparecencia de todas las partes. En fecha 31 de enero de 2008 se difiere el juicio oral y publico para el día 30 de mayo de 2008 por la incomparecencia del acusado. En fecha 30 de mayo de 2008 se difiere el juicio oral y publico para el día 26 de marzo de 2009 por la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado.
En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo deviene del contenido del artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Peligro de Fuga. Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Subrayado del tribunal).

Por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el acusado CARLOS ALBERTO ESCALANTE HURTADO, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, siendo que el acusado una vez acordada su libertad bajo medida cautelar, conoce que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentra obligado a asistir, no ha cumplido con la obligación y siendo que el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del acusado en mención, no pudiendo ser ubicado en la dirección suministrada, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 251 parágrafo segundo y 262 numeral 2 en concordancia con el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal procede REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ESCALANTE HURTADO venezolano, nacido el 06 de Octubre de 1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.198, de oficio Indefinida, domiciliado en Calle Real Prado de Maria, casa Nº 67, la Floresta, frente al Aguarda mueble Aparicio, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 numerales 2 y 3 y 251 parágrafo segundo ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 y en su lugar ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALANTE HURTADO, venezolano, nacido el 06 de Octubre de 1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.198, de oficio Indefinida, domiciliado en Calle Real Prado de Maria, casa Nº 67, la Floresta, frente al Aguarda mueble Aparicio, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 numerales 2 y 3 y 251 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 250 en sus tres numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el acusado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA hasta tanto se tenga las resultas de la captura del acusado de autos. Notifíquese, líbrese oficios.

EL JUEZ

Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO

Neptalí González

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO


Neptalí González