REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: MK21-P-2000-000325


JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS.

IMPUTADO: ANDRES JOSE APONTE.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANDRES JOSE APONTE, de 42 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.644.596, domiciliado en el Barrio El Negrero, calle principal, casa S/N, Tacata, Estado Miranda, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada el 18 de enero de 2000, por los funcionarios adscrito a la Región Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, que al realizar labores de patrulle por la calle Principal del Matadero, Cúa, Estado Miranda, avistaron al aprehendido, el cual al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa evasiva, por lo que le dan la voz de alto y al practicarle la inspección corporal correspondiente le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que vestía diez (10) envoltorios de material sintético contenido en su interior de un polvo blanco de presunta droga
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem, concluye que no existen, razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, tampoco hay bases, por lo demás, para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, ya que el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. Igualmente, no han acopiados en definitiva, elementos de convicción que sirvan de base cierta a tal fin. La aprehensión del ciudadano Andrés José Aponte, no fue presenciada por persona alguna, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar en estos términos, además de irresponsable por parte del Ministerio Publico, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento.

LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 18 de enero de 2000, a raíz del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Región Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadano: ANDRES JOSE APONTE, que al realizar labores de patrulle por la calle Principal del Matadero, Cúa, Estado Miranda, avistaron al aprehendido, el cual al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa evasiva, por lo que le dan la voz de alto y al practicarle la inspeccion corporal correspondiente le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que vestía diez (10) envoltorios de material sintético contenido en su interior de un polvo blanco de presunta droga, motivo por el cual fue aprehendido.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por la Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal..

En virtud que se observa en la presente causa, que desde el 18 de enero de 2000, día en que se cometió el hecho narrado por la comisión policial, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación no se logro determinar con certeza la acción desplegada por el imputado de auto el hecho punible y sumado a la circunstancia que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”,

Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, aunque difiriendo del numeral 2 y por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano ANDRES JOSE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.596, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ANDRES JOSE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.596, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incineración de la droga. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Emítase copias certificadas de la decisión al Ministerio Publico. Notifíquese. Líbrese Oficio.

EL JUEZ

Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO

Edser Parra

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO


Edser Parra