REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: MK21-P-2000-000326
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS.
IMPUTADO: EFREN JOSE RUIZ BUSTAMANTE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EFREN JOSE RUIZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.966.297, domiciliado en sector Cúa Vieja, sector 3, vereda 1, casa Nº 56, Nueva Cúa, Estado Miranda, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada el 09 de febrero de 2000, por los funcionarios adscrito a la Región Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que al realizar labores de patrulle por el Sector Cúa Vieja, Avenida Principal, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial opto una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la inspección corporal logrando incautarle del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento cinco (5) envoltorios, cuatro (4) en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de consistencia dura de color beig y un (1) contentivo de restos vegetales de presunta droga.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 4 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem, concluye que no existen, razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, tampoco hay bases, por lo demás, para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, ya que el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. Igualmente, no han acopiados en definitiva, elementos de convicción que sirvan de base cierta a tal fin. La aprehensión del ciudadano EFREN JOSE RUIZ BUSTAMANTE, no fue presenciada por persona alguna, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar en estos términos, además de irresponsable por parte del Ministerio Publico, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento.
LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09 de febrero de 2000, a raíz del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Región Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadano: EFREN JOSE RUIZ BUSTAMANTE, que al realizar labores de patrulle por sector Cúa Vieja, Avenida Principal, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial opto una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la inspecciona corporal logrando incautarle del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento cinco (5) envoltorios, cuatro (4) en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de consistencia dura de color beig y un (1) contentivo de restos vegetales de presunta droga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por la Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal..
En virtud que se observa en la presente causa, que desde el 09 de febrero de 2000, día en que se cometió el hecho narrado por la comisión policial, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación no se logro determinar con certeza la acción desplegada por el imputado de auto el hecho punible y sumado a la circunstancia que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”,
Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, aunque difiriendo del numeral 2 y por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano EFREN JOSE RUIZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.966.297, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano EFREN JOSE RUIZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.966.297, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incineración de la droga. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Emítase copias certificadas de la decisión al Ministerio Publico. Notifíquese. Líbrese Oficio.
EL JUEZ
Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO
Neptalí González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
Neptalí González