REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: MK21-P-2001-000048
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO.
ACUSADO: ABILIO RADA MEDINA.
VICTIMA: CRISTIAN HAISOL RIVAS CASTILLO y ESTIVENSON RAFAEL PAZ CLARO.
DECISION: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que desde el 21 de mayo de 2005, no se ha llevado a efecto el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ABILIO RADA MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; constatándose que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del acusado ante identificado, este Tribunal a tales efectos observa:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso penal el 16 de abril de 2001, fecha en la cual se realiza audiencia de presentación por flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se le impone al ciudadano ABILIO RADA MEDINA la Medida Privativa de Libertad, previstas en los articulo 259 y 260 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: En fecha 02 de mayo de 2001 la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano ABILIO RADA MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: En fecha 26 de julio de 2001 el Tribunal de Segundo de Control ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3, 256, 269, 270 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución juratorio y presentación por seis meses.
CUARTO: En fecha 19 de noviembre de 2001 se realiza la Audiencia Preliminar, donde se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los artículos 256 numeral 3, 256, 269, 270 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución juratorio y presentación por seis meses. Se ordena el pase a Juicio y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
QUINTO: En fecha 21 de mayo de 2002 se realiza acto de sorteo público de escabinos dejándose constancia de la no presencia de todas las partes En fecha 06 de septiembre de 2002 se difiere por auto el acto para el día 13 de septiembre de 2002 por la no presencia del acusado y las partes. En fecha 13 de septiembre de 2002 se difiere por auto el acto para el día 11 de octubre de 2002, en fecha 11 de octubre de 2002 se difiere nuevamente por auto el acto de depuración de escabinos para el día 20 de enero de 2003, en fecha 20 de enero de 2003 se difiere por auto para el día 25 de marzo 2003, en fecha 25 de marzo de 2003 se difiere para el día 19 de mayo de 2003 por incomparecencia de todas las partes, en fecha 19 de mayo de 2003 se difiere el acto para el día 25 de septiembre de 2003 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado. En fecha 22 de abril de 2004 en virtud de los constantes diferimientos de los actos de constitución del Tribunal Mixto es por lo que se acuerda prescindir de los mismos y se fija acto de juicio oral y público para el 27 de mayo de 2004, en fecha 27 de mayo de 2004 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 29 de julio de 2004 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 29 de julio de 2004 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 10 de septiembre de 2004 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 10 de septiembre de 2004 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 16 de septiembre de 2004 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 16 de septiembre de 2004 se difiere el acto de juicio oral y público para el 09 de noviembre de 2004 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. en fecha 09 de noviembre de 2004 se difiere el acto de juicio oral y público para el 12 de enero de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 12 de enero de 2005 se difiere el acto de juicio oral y público para el 17 de febrero de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 17de febrero de 2005 se difiere el acto de juicio oral y público para el 30 de junio de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
SEXTO: En fecha 18 de octubre de 2006 se libra comunicaciones a la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, Prefectura del Municipio Paz Castillo, Municipio Simón Bolívar, Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Prefectura del Municipio Tomas Lander todos del Estado Miranda solicitud de copia certificada de acta de defunción del ciudadano ABILIO RADA MEDINA. Nuevamente se ratifica la solicitud en fecha 29 de junio de 2007 no se obtiene respuestas.
SEPTIMO: En fecha 26 de octubre de 2007 se libra comunicaciones a los Registros Civiles de los Municipios Tomas Lander, Rafael Urdaneta, Cristóbal Rojas, Simón Bolívar, Independencias, Paz Castillo todos del Estado Miranda. Se recibió información del Registro Civil de Santa Teresa donde manifestaban no tener información por falta de datos.
OCTAVO: En fecha 28 de enero de 2008 se oficia a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica copia certificada de necrodactilia del ciudadano ABILIO RADA MEDINA; recibiéndose respuesta en fecha 21 de octubre de 2008 no tener información precisa del referido ciudadano.
NOVENO: En fecha 12 de noviembre de 2008 por no poseerse información fidedigna respecto a la muerte del acusado se fija juicio oral y publico para el 09 de diciembre de 2008. En fecha 09 de diciembre de 2008 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 26 de febrero de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado,
DECIMO: En fecha 26 de mayo de 2009 se oficia al Coordinación de Alguacilazgo de este circuito con la finalidad de designar comisión que se trasladase a la dirección del acusado ABILIO RADA MEDINA fin obtener información del mismo. Obteniéndose repuesta en fecha 13 de julio 2009 de ser persona desconocida en ese dirección y en el sector.
En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo deviene del contenido del artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Peligro de Fuga. Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Subrayado del tribunal).
Por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el acusado ABILIO RADA MEDINA, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, siendo que el acusado una vez acordada su libertad bajo medida cautelar, conoce que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentra obligado a asistir, no ha cumplido con la obligación y siendo que el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del acusado en mención, no pudiendo ser ubicado en la dirección suministrada, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 251 parágrafo segundo y 262 numeral 2 en concordancia con el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal procede REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ABILIO RADA MEDINA, venezolano, nacido el 30 de Abril de 1951, titular de la cédula de identidad Nº V645.973, soltero, de oficio Mecánico Industrial, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Sector el Rincón, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 numerales 2 y 3 y 251 parágrafo segundo ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 y en su lugar ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ABILIO RADA MEDINA, venezolano, nacido el 30 de Abril de 1951, titular de la cédula de identidad Nº V645.973, soltero, de oficio Mecánico Industrial, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Sector el Rincón, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 numerales 2 y 3 y 251 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 250 en sus tres numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el acusado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA hasta tanto se tenga las resultas de la captura del acusado de autos.
Notifíquese, líbrese oficios.
EL JUEZ
Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO
Neptalí González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
Neptalí González