REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: MP21-P-2002-000037


JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES

ACUSADO: LINDOMAR AVILEZ RONDON.

VICTIMA: LA COLECTIVIDA.

DECISION: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que desde el 06 de junio de 2003, no se ha llevado a efecto el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano LINDOMAR AVILEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.452.677 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constatándose que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del acusado ante identificado, este Tribunal a tales efectos observa: PRIMERO: Se inicia el presente proceso penal el 09 de noviembre de 2002, fecha en la cual se realiza audiencia de presentación por flagrancia ante el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se le impone al ciudadano LINDOMAR AVILEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.452.677, la Medida Preventiva de Libertad, previstas en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En fecha 17 de diciembre de 2002 el Tribunal Cuarto de Control, por motivo de no haber presentado el Ministerio Publico la acusación, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem y presensación periódica cada 15 días.TERCERO: En fecha 10 de marzo de 2003 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano LINDOMAR AVILEZ RONDON por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia con el ordinal 1º del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En fecha 03 de abril de 2003 se realiza la Audiencia Preliminar, donde se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 en concordancia con el ordinal 1º del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el pase a Juicio y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. QUINTO: En fecha 18 de diciembre de 2003 se libra boleta de excarcelación al ciudadano LINDOMAR AVILEZ RONDON en virtud de haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la medida cautelar impuesta por el tribunal en cuanto al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: En fecha 06 de JUNIO de 2003 se realiza acto de sorteo público de escabinos dejándose constancia de la no presencia de todas las partes En fecha 02 de julio de 2003 se difiere por auto el acto para el día 11 de agosto 2003 por la no presencia de todas partes. En fecha 11 de agosto de 2003 se difiere por auto el acto para el día 18 de septiembre de 2003, en fecha 18 de septiembre de 2003 se difiere nuevamente por auto el acto de depuración de escabinos para el día 14 de octubre de 2003, en fecha 14 de octubre de 2003 se difiere por auto para el día 29 de octubre de 2003, en fecha 29 de octubre de 2003 se difiere para el día 24 de noviembre de 2003 por incomparecencia de todas las partes, en fecha 24 de noviembre de de 2003 se difiere el acto para el día 15 de diciembre de 2003 dejándose constancia de la incomparecencia de todas partes, en fecha 15 de diciembre de 2003 se difiere por auto para el día 05 de febrero 2004, en fecha 05 de febrero de 2004 se difiere el acto para el día 03 de marzo de 2004 dejándose constancia de la incomparecencia de todas las partes, en fecha 03 de marzo de 2004 se difiere por auto para el día 02 de abril de 2004, en fecha 02 de abril de 2004 se difiere el acto para el día 10 de mayo de 2004 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 10 de mayo de 2004 se difiere el acto para el día 23 de junio de 2004 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 23 de junio de 2004 se difiere el acto para el día 16 de julio de 2004 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes; en fecha 16 de julio de 2004 se difiere el acto para el día 18 de abril de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 18 de abril de 2005 se difiere el acto para el día 17 de junio de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 17 de junio de 2005 se difiere el acto para el día 12 de agosto de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 12 de agosto de 2005 se difiere el acto para el día 17de octubre de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 17de octubre de 2005 se difiere el acto para el día 21 de noviembre de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 21de noviembre de 2005 se difiere el acto para el día 08 de marzo de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las parte, en fecha 08 de marzo de 2006 se difiere el acto para el día 07 de abril de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las parte, en fecha 07de abril de 2006 se difiere el acto para el día 16 de mayo de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las parte, en fecha 16de mayo de 2006 se difiere el acto para el día 21 de junio de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las parte, en fecha 21de junio de 2006 se difiere el acto para el día 25 de julio de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las parte, en fecha 25 de julio de 2006 se difiere el acto para el día 16 de octubre de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las parte, en fecha 16 de octubre de 2006 se difiere el acto para el día 07 de noviembre de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las parte, en fecha 07de noviembre de 2006 se difiere el acto para el día 17 de mayo de 2007 dejándose constancia de la incomparecencia de las parte, en fecha 31 de julio de 2007. En virtud de los constantes diferimientos de los actos de constitución del Tribunal Mixto es por lo que se acuerda prescindir de los mismos y se fija acto de juicio oral y público para el 03 de octubre de 2007, en fecha 03 de octubre de 2007 se difiere el acto de juicio oral y publico para el día 02 de noviembre de 2007 por la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado, en fecha 02 de noviembre de 2007 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 12 de diciembre de 2007 dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado, en fecha 12 de diciembre de 2007 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 02 de abril de 2008 dejándose constancia de la incomparecencia del representanta del Ministerio Publico y del acusado, en fecha 02 de abril de 2008 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 05 de junio de 2008 dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado, en fecha 05 de junio de 2008 se difiere el acto de juicio oral y público para el 19 de septiembre de 2008, por encontrarse el tribunal realizando juicio, en fecha 19 de septiembre de 2008 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 27 de noviembre de 2008 dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado, en fecha 27 de noviembre de 2008 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 20 de febrero de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado, en fecha 20 de febrero de 2009 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 22 de mayo de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado. SEPTIMO: Al revisar el régimen de presentación ante el alguacilazgo se observa que el acusado realizo su ultima presentación el 27 de abril del 2007 sin que se le haya variado o suspendido el régimen de presentación.
En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo se deviene del contenido del artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Peligro de Fuga. Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Subrayado del tribunal).
Por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el acusado LINDOMAR AVILEZ RONDON, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, siendo que el acusado una vez acordada su libertad bajo medida cautelar, conoce que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentra obligado a asistir no ha cumplido con la obligación y siendo que el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del acusado en mención, no pudiendo ser ubicado en la dirección suministrada, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 251 parágrafo segundo y 262 numeral 2 en concordancia con el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal procede REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO LINDOMAR AVILEZ RONDON, venezolano, nacido el 26 de OCTUBRE de 1977, titular de la cédula de identidad Nº V-15.452.677, soltero, de oficio Obrero, natural de Macaira, Estado Guarico, domiciliado en San Antonio de Yare, Sector La Gallera, casa sin numero, San Francisco de Yare, Estado Miranda, hijo de Carmen Lucia Rondon y Miguel Avilez, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 numerales 2 y 3 y 251 parágrafo segundo ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 y en su lugar ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LINDOMAR AVILEZ RONDON, venezolano, nacido el 26 de OCTUBRE de 1977, titular de la cédula de identidad Nº V-15.452.677, soltero, de oficio Obrero, natural de Macaira, Estado Guarico, domiciliado en San Antonio de Yare, Sector La Gallera, casa sin numero, San Francisco de Yare, Estado Miranda, hijo de Carmen Lucia Rondon y Miguel Avilez, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, numerales 2 y 3 y 251 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 250 en sus tres numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el acusado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA hasta tanto se tenga las resultas de la captura del acusado de autos. Notifíquese. Líbrese oficios.

EL JUEZ

Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO

Neptalí González

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO


Neptalí González