REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: MP21-P-2004-001599


JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. GUSTAVO ALFONSO LI CHANG.

ACUSADO: DANIEL ARMANDO GIL RIVAS.

VICTIMA: LUIS ANGEL MEDINA HERNANDEZ y FREDDY ABREU.

DECISION: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que desde el 09 de febrero de 2005, no se ha llevado a efecto el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano DANIEL ARMANDO GIL RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal vigente para el momento de los hechos; constatándose que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del acusado ante identificado, este Tribunal a tales efectos observa: PRIMERO: Se inicia el presente proceso penal el 31 de julio de 2004, fecha en la cual se realiza audiencia de presentación por flagrancia ante el Tribunal Quinto de Control, de esta jurisdicción penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se le impone al ciudadano DANIEL ARMANDO GIL RIVAS la Medida Preventiva de Libertad, previstas en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3 y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En fecha 30 de agosto de 2004 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano DANIEL ARMANDO GIL RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en relación con el articulo 87 ejusdem y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En fecha 07 de diciembre de 2004 se realiza la Audiencia Preliminar, donde se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el pase a Juicio y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. CUARTO: en fecha 01 de febrero 2005 se solicitada revisión de la medida siendo negada en fecha 09 de febrero del mismo año. QUINTO: En fecha 28 de noviembre de 2005 el Tribunal de Juicio ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem. SEXTO: En fecha 12 de diciembre de 2005 se libra boleta de excarcelación al ciudadano DANIEL ARMANDO GIL RIVAS en virtud de haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la medida cautelar impuesta por el tribunal en cuanto al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal. SEPTIMO: En fecha 09 de febrero de 2005 se realiza acto de sorteo público de escabinos dejándose constancia de la no presencia de todas las partes En fecha 10 de mayo de 2005 se difiere por auto el acto para el día 26 de mayo de 2005 por la no presencia del acusado. . En fecha 20 de julio de 2005 se difiere por auto el acto para el día 15 de agosto de 2005, en fecha 15 de agosto de 2005 se difiere nuevamente por auto el acto de depuración de escabinos para el día 06 de diciembre de 2005, en fecha 06 de diciembre de 2006 se difiere por auto para el día 27 de enero 2006, en fecha 27 de enero 2006 se difiere para el día 08 de marzo de 2006 por incomparecencia de todas las partes, en fecha 08 de marzo de 2006 se difiere el acto para el día 04 de abril de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 04 de abril de 2006 se difiere por auto para el día 11 de mayo 2006, en fecha 11 de mayo 2006se difiere el acto para el día 20 de junio de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de todas las partes, en fecha 20 de junio de 2006 se difiere por auto para el día 26 de julio 2006, en fecha 26 de julio 2006 se difiere el acto para el día 27 de septiembre de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 27 de septiembre 2006 se difiere el acto para el día 19 de octubre de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 19 de octubre de 2006 se difiere el acto para el día 24 de noviembre de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes en fecha 24 de noviembre de 2006 se difiere el acto para el día 15 de enero 2007 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 15 de enero de 2007 se difiere el acto para el día 13 de febrero de 2007 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 13 de febrero de 2007 se difiere el acto para el día 26 de marzo 2007 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 26 de marzo de 2007 se difiere el acto para el día 24 de abril 2007 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 24 de abril de 2007 se difiere el acto para el día 05 de junio 2007 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en fecha 12 de julio de 2007 en virtud de los constantes diferimientos de los actos de constitución del Tribunal Mixto es por lo que se acuerda prescindir de los mismos y se fija acto de juicio oral y público para el 25 de septiembre de 2007, en fecha 25 de septiembre de 2007 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2007 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 21 de noviembre de 2007 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 17 de febrero de 2008 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 17 de febrero de 2008 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 15 de mayo de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 15 de mayo de 2009 se difiere el acto de juicio oral y público para el 05 de agosto de 2009 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo se deviene del contenido del artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Peligro de Fuga. Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Subrayado del tribunal).
Por cuanto de los autos del expediente no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el acusado DANIEL ARMANDO GIL RIVAS, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, siendo que el acusado una vez acordada su libertad bajo medida cautelar, conoce que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentra obligado a asistir no ha cumplido con la obligación y siendo que el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del acusado en mención, no pudiendo ser ubicado en la dirección suministrada, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 251 parágrafo segundo y 262 numeral 2 en concordancia con el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal procede REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO DANIEL ARMANDO GIL RIVAS, venezolano, nacido el 24 de junio de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V-21.025.205, soltero, de oficio Albañil, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, domiciliado en Sector Los Apamate, calle Principal Piñate sector la casona, casa sin numero, La Mata, Charallave, Estado Miranda, hijo de José Gil y Pascualina Rivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 numerales 2 y 3 y 251 parágrafo segundo ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 y en su lugar ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ARMANDO GIL RIVAS, venezolano, nacido el 24 de junio de 1986, titular de la cédula de identidad Nº V-21.025.205, soltero, de oficio Albañil, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, domiciliado en Sector Los Apamate, calle Principal Piñate sector la casona, casa sin numero, La Mata, Charallave, Estado Miranda, hijo de José Gil y Pascualina Rivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, numerales 2 y 3 y 251 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 250 en sus tres numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el acusado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA hasta tanto se tenga las resultas de la captura del acusado de autos.
notifíquese. líbrese oficios.

EL JUEZ

Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO

Neptalí González

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO


Neptalí González