REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy dieciséis de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: MK21-P-1999-000040
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS.
IMPUTADO: JUVENAL ANTONIO MESIA
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUVENAL ANTONIO MESIA de 42 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.071.440, residenciado en el Barrio Madosa, calle principal, casa Nº 26, Charallave, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de persona desconocida, solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 21 de octubre de 1999, hasta el presente han transcurrido Ocho (8) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, tiempo este superior al establecido por la ley para que opere la prescripción ordinaria a tenor a lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. En tal sentido solicita con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.
LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 21 de octubre de 1999 cuando funcionarios adscrito a la Comisaría de Charallave, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, afirman que momentos en que efectuaban un recorrido por el placer, avistaron al sujeto aprehendido, identificado como JUVENAL ANTONIO MESIA, a quien los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, y al efectuarle la inspección corporal de rigor, lograron incautarle una Batería, lo cual informo el sujeto aprehendido a los funcionarios actuantes la había sustraído momentos antes de un vehiculo, plenamente identificado en autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el Representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizada la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente, al respecto observa: El artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de HURTO SIMPLE, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de UN (1) AÑOSY NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente es aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptivo, siendo éste el de Cinco (5) años. De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 5ejusdem, señala que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa ha transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, desde la fecha en que se denunciara la comisión del hecho punible, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito mencionado, prevista en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más del tiempo que constituye el término de la llamada prescripción, o causal de extinción de la acción.
Además la norma procesal establece en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Por tal razón, al observarse que no consta en el expediente que el proceso, se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción, al haberse prolongado el proceso por un término mayor de tres (3) años, contados desde que fue iniciado en fecha 21 de octubre de 1999 esta causa, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JUVENAL ANTONIO MESIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.071.440, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de persona desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y en base a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficios
EL JUEZ
Jesús Emilio Marcano
EL SECRETARIO
Edser Parra
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
Edser Parra