REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Valles del Tuy, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000314
ASUNTO : MP21-P-2007-000314




Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de la pena en la causa seguida al penado ROGELIO VASQUEZ PEDROZA, quien fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Junio de 2007 y a quien éste Juzgado en decisión de data 20 de Febrero de 2009, le decretó la libertad plena en virtud de haber cumplido plenamente la pena que le fuera impuesta por el Tribunal mencionado ut supra. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I

Luego de realizarse una minuciosa y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que el ciudadano ROGELIO VASQUEZ PEDROZA (ampliamente identificado en autos) fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Junio de 2007, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, ello verificable del folio 146 al 154 de la primera pieza del expediente.

Posteriormente en data 09 de julio de 2007, se profirió de éste Tribunal en funciones de Ejecución, auto en el cual se ejecuto la sentencia referida ut supra y por ende se practicó computo de la pena a ser cumplida por el penado ROGELIO VASQUEZ PEDROZA, al hallarse definitivamente firme la sentencia aludida, estableciéndose así mismo como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día 15 de febrero de 2009.

Igualmente se evidencia en autos que al folio 97 de la primera pieza, cursa Acta Policial emanada del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 57 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia que el penado de autos ROGELIO VASQUEZ PEDROZA, se evadió del Centro Penitenciario de la Región Capital yare, el día 30 de Abril de 2007, siendo nuevamente capturado el 05 de Mayo de 2007

El 20 de Febrero de 2009, se profirió de éste Juzgado en funciones de Ejecución resolución judicial mediante la cual se le concedió al aludido penado la libertad plena, al verificarse luego de la revisión respectiva del expediente, que cumplió integra y plenamente la condena impuesta por lo que se libro boleta de excarcelación al efecto.

CAPITULO II

Antes de entrar a pronunciarse sobre la extinción de la penas en latu sensu, en las presentes actuaciones, es indispensable determinar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir sobre tal particular. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano ROGELIO VASQUEZ PEDROZA en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar establecida la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado ROGELIO VASQUEZ PEDROZA en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el penado ROGELIO VASQUEZ PEDROZA, quien fuera condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Junio de 2007, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, de acuerdo al cómputo de la pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 09 de Julio de 2007, cumplía la pena corporal que le fuera impuesta en data 15 de Febrero de 2009, ello sin contar el período de tiempo que se encontró evadido o sustraído del proceso el sub judice, que de acuerdo a los cómputos respectivos, origino que la fecha de cumplimiento efectivo de la condena era el día 20 de Febrero de 2009.

En segundo lugar, a los fines de establecerse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a objeto de decretarse la extinción de las penas que le fueran impuestas, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y plenamente la sanción corporal que se le infligiera cumplir.

En el caso que nos ocupa se observa ineludiblemente que el penado ROGELIO VASQUEZ PEDROZA, se encontró detenido desde el 15 de Febrero de 2007, permaneciendo en esa condición hasta el día 30 de Abril de 2007, fecha en la que se evadió del centro penitenciario en que se hallaba detenido, por lo que se encontró privado de su libertad (detenido) por espacio de dos (2) meses y quince (15) días, siendo nuevamente detenido en data 05 de Mayo de 2007 hasta el 20 de Febrero de 2009, por lo que luego de los cómputos respectivos se obtiene permaneció en esa condición por un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días, que al ser adicionados al lapso de detención inicial permite concluir que se hallo privado judicialmente de su libertad (detenido) por dos (2) años exactos, tiempo éste que se considera pena cumplida y extinguida, de acuerdo a las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que se considera tiempo de cumplimiento y extinción de la pena la detención sufrida por el penado, por lo que en tal se concluye que el penado de autos ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 del Código Penal, tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especie últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dichas penas no corporales.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado ROGELIO VASQUEZ PEDROZA a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado ROGELIO VASQUEZ PEDROZA ha cumplido plenamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano ROGELIO VASQUEZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.929.388, en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2007, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), antes ONIDEX, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario

Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Francisco Laynes





JERM.-