REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Valles del Tuy, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-1999-000057
ASUNTO : ML21-P-1999-000057


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Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento de oficio en torno a la extinción de la pena que fuera impuesta al penado DANNY JOSE ALZUATE HURTADO, por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 16 de Mayo de 1997. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una minuciosa y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que el ciudadano DANNY JOSE ALZUATE HURTADO, (ampliamente identificado en autos) fue condenado por el extinto Juzgado Superior (2º) Segundo en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1997, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emitida por el aludido órgano jurisdiccional la cual cursa a los folios 157 al 175 de la segunda pieza de las actuaciones.

El 14 de Enero de 1998, al quedar definitivamente firme dicha sentencia condenatoria impuesta al penado DANNY JOSE ALZUATE HURTADO, se procedió en el extinto Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena e igualmente estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena por parte del sub judice.

Posteriormente en data 11 de Noviembre de 1998, se confirió por Resuelto Ministerial emanado del Ministro de Justicia la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado de autos.

Ulteriormente en fecha 15 de Febrero de 2001, compareció ante el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, la ciudadana ALZUATE HURTADO CARMENCITA, hermana del penado de autos quien consigno ante el Tribunal ad efectum videndi original del Acta de Defunción de su hermano DANNY JOSE ALZUATE HURTADO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, Distrito Capital, cursante al folio 3 de la tercera pieza del expediente, de la cual se extrae que el día 15 de Diciembre del año 2000, falleció en el Hospital de Coche, el ciudadano DANNY JOSE ALZUATE HURTADO, en virtud de hemorragia intracraneal, fractura de cráneo debido a accidente vial, según certificación expedida por el Dra. Mary Farías.

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano DANNY JOSE ALZUATE HURTADO, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena ,y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado DANNY JOSE ALZUATE HURTADO, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado DANNY JOSE ALZUATE HURTADO, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1997, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, falleció el día 15 de Diciembre del año 2000, en el Hospital de Coche, ubicado en la ciudad de Caracas, en virtud de Hemorragia Intracraneal, fractura de cráneo debido a accidente vial, según certificación expedida por la Dra. Mary Farías, lo cual consta fehacientemente del Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de Coche del antiguo Distrito Federal, hoy día, Distrito Capital, cursante al folio 3 de la tercera pieza de las actuaciones.


Ahora bien de acuerdo al artículo 103 del Código Penal, se establece como causa de extinción de la pena, la muerte del reo, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde a la figura del penado, y al tenor señala:

“ La muerte del procesado extingue la acción penal La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”


En tal sentido, al verificarse que efectivamente se produjo la muerte o el fallecimiento del sub judice, ello fundamentado en el contenido del Acta de Defunción expedida al efecto por la autoridad civil respectiva, en donde se hace constar tal circunstancia, atendiendo a las previsiones de la norma previamente transcrita es procedente y ajustado en derecho, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado DANNY JOSE ALZUATE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.303.014, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de producirse el fallecimiento del aludido penado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial. Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), participando lo resuelto por este Tribunal.
El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán

El Secretario

Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Francisco Laynes
JERM.-