REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000090
ASUNTO : ML21-P-2002-000090




Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la extinción de la pena que fuera impuesta a los penados RAUL JOSE ALVAREZ, JUAN ANTONIO ALVAREZ, ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO Y ROBERTO CARLOS MONTENEGRO GOMEZ, quienes fueron condenados por el suprimido Juzgado Séptimo (7º) Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en sentencia proferida en fecha 22 de Abril de 1999. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una minuciosa y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos RAUL JOSE ALVAREZ, JUAN ANTONIO ALVAREZ, ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO Y ROBERTO CARLOS MONTENEGRO GOMEZ (ampliamente identificados en autos) fueron condenados por el suprimido Juzgado Séptimo (7º) Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de Abril de 1999, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emitida por el aludido órgano jurisdiccional la cual cursa del folio 76 al 83 de la segunda pieza de las actuaciones.

Posteriormente en fecha 19 de Mayo de 1999, se procedió en el extinto Juzgado mencionado ut supra, a declarar definitivamente firme la aludida sentencia al transcurrir el lapso legal correspondiente, practicándose por ende el respectivo cómputo de la pena, no estableciéndose la fecha de cumplimiento de la condena en virtud de hallarse los penados en libertad. Cabe acotar que los sub judices se encontraron privados judicialmente de su libertad (detenidos) desde el día 07 de Enero de 1997, hasta el 23 de Enero de 1997, fecha en la que se le concedió por el Tribunal que conocía de la causa el beneficio de Sometimiento a Juicio de conformidad con las previsiones de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que se hallaron privados judicialmente de su libertad (detenidos) por el lapso de dieciséis (16) días.

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta a los ciudadanos RAUL JOSE ALVAREZ, JUAN ANTONIO ALVAREZ, ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO Y ROBERTO CARLOS MONTENEGRO GOMEZ, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena ,y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas a los penados RAUL JOSE ALVAREZ, JUAN ANTONIO ALVAREZ, ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO Y ROBERTO CARLOS MONTENEGRO GOMEZ, en razón de las presentes actuaciones y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que los penados RAUL JOSE ALVAREZ, JUAN ANTONIO ALVAREZ, ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO Y ROBERTO CARLOS MONTENEGRO GOMEZ, fueron condenados por el suprimido Juzgado Séptimo (7º) Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1999, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, resolución judicial que se ejecutara en data 19 de Mayo de 1999 en el aludido órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 112 del Código Penal, se establece como causa de extinción de la pena impuesta, la prescripción de la pena, y en tal sentido se dispone en la norma sustantiva penal referida, lo siguiente:

“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
9. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firma la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”


En el caso que nos ocupa, se aprecia previa revisión detenida y exhaustiva del expediente y atendiendo a la disposición legal antes citada, que en las presentes actuaciones deberá declararse prescrita la pena impuesta a los penados RAUL JOSE ALVAREZ, JUAN ANTONIO ALVAREZ, ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO Y ROBERTO CARLOS MONTENEGRO GOMEZ y por ende la extinción de la pena principal y accesorias que le fueran impuestas por el suprimido Juzgado Séptimo (7º) Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1999, en virtud de que se evidencia que ha operado la prescripción de la pena, ello en razón de que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia referida ut supra, vale acotar, 19 de Mayo de 1999, hasta la presente data han transcurrido diez (10) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, lapso de tiempo superior a los cuatro (4) meses y quince (15) días, que es el término para que se produzca en el caso de marras la prescripción de la pena, fundamentada tal consideración en el contenido del artículo 112 del Código Penal, donde se prevé que las penas de prisión prescribirán por un tiempo igual al de la condena más la mitad del mismo, término que se computará a partir de que se declare definitivamente firme la sentencia, por lo que al apreciarse que la pena impuesta es de tres (3) meses, más la mitad de la misma, un (1) mes y quince (15) días, resulta como lapso de prescripción de la pena en el presente caso, el término de cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo que ineludiblemente al constatarse fehacientemente que ha transcurrido en exceso el período de tiempo respectivo a los fines de que opere la prescripción de la pena, sin que se haya interrumpido dicho lapso de prescripción, debe inexorablemente decretarse la libertad plena de los penados RAUL JOSE ALVAREZ, JUAN ANTONIO ALVAREZ, ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO Y ROBERTO CARLOS MONTENEGRO GOMEZ y por ende declararse extinguidas las penas principales y accesorias impuestas al mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en relación con el numeral 1º del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta a los ciudadanos RAUL JOSE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.889.559, JUAN ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.153.688, ENDER JOSE QUINTERO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.820.760, y ROBERTO CARLOS MONTENEGRO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.219.918, de conformidad con las previsiones del artículo 112 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos, declarándose extinguidas las penas principales y accesorias que se le impusieran en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Séptimo (7º) Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de Abril de 1999.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial. Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) antes (ONIDEX) y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), participando lo resuelto por éste órgano jurisdiccional.
El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario

Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Francisco Laynes
JERM.-