REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Valles del Tuy, 19 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000088
ASUNTO : ML21-P-2002-000088



Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado JUAN DE LA CRUZ BONAIRE, por el extinto Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en sentencia proferida en fecha 12 de Noviembre de 1998. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Al efectuarse una detenida y meticulosa revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BONAIRE, fue condenado en fecha 12 de Noviembre de 1998, por el extinto Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser demostrada su responsabilidad criminal en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte del Código Penal vigente a la fecha de la decisión, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, la cual cursa del folio 105 al folio 114 de la única de las actuaciones.

En fecha 16 de Febrero del 2000, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado JUAN DE LA CRUZ BONAIRE, por el extinto Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, se procedió por el Juzgado Tercero (3º) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, determinándose en tal sentido que el sub judice permaneció recluido un tiempo de un (01) mes y seis (06) días, restándole por cumplir diez (10) meses y veinticuatro (24) días de la pena impuesta.

Posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2000, se le concedió al referido ciudadano por el Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las previsiones de los artículos 7, 14, 15 y 16 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo establecido en el artículo 472, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordándose en dicha providencia judicial la obligación de no salir de la ciudad o residencia, de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal o de fijar la misma en otro Municipio, Estado o Territorio del País, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo, a presentarse a su delegado de prueba las veces que se le indique, resolviéndose igualmente que dicho Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sería por un termino de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, contados a partir de la aludida fecha mencionada ab initio del presente párrafo.

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano JUAN DE LA CRUZ BONAIRE en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado JUAN DE LA CRUZ BONAIRE, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado JUAN DE LA CRUZ BONAIRE, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en fecha 12 de Noviembre de 1998, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, de acuerdo a la decisión de fecha 16 de Octubre de 2000, en que se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el termino de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, cumplía la pena impuesta el 10 de septiembre de 2001.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa luego del cómputo respectivo que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BONAIRE, permaneció detenido un (1) mes y ocho (08) días, pues fue aprehendido el 07 de junio de 1997, siéndole otorgada la libertad el 15 de Julio de 1997, por concedérsele el beneficio de sometimiento a juicio, extinguiendo de la condena dicho lapso de tiempo, ello en razón de las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que será computado como cumplimiento de pena la detención sufrida por el sometido al proceso y de igual forma constituye consumación de la pena el hallarse bajo una forma de extinción o cumplimiento de pena, lo cual ocurre en el presente caso pues el penado de autos se encontró sometido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde la fecha 16 de Octubre de 2000, por el lapso de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, término de tiempo que cumplió cabalmente, tal y como se evidencia del Informe Periódico Conductual emanada de la Dirección y Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, Coordinación Zonal Nº 4, fechado 08 de Octubre de 2001 (ver folios 178 y 179 de las actuaciones) en la cual la Lic. Margarita Cabello, Delegado de Prueba designada para supervisar régimen probatorio, hace constar que el sub judice respetó las condiciones impuestas y se presento puntualmente a las citas y obligaciones indicadas por el Juzgado desde el día 16 de Octubre de 2000 hasta el día 08 de Octubre de 2001, permitiendo concluir que el penado ha cumplido la pena impuesta, al obtenerse del computo respectivo que entre su tiempo de detención y sometimiento al beneficio de cumplimiento de pena conferido, cumplió un (01) año y dos (02) días, por lo que es evidente que ha cumplido integra y plenamente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera atribuida, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 1º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especie últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado JUAN DE LA CRUZ BONAIRE a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado JUAN DE LA CRUZ BONAIRE ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN DE LA CRUZ BONAIRE, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.673.112, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1998, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, así como las penas accesorias que se le impusieran, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por este Tribunal.
El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes



JERM.-