REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000858
ASUNTO : MP21-P-2007-000858
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones en torno a la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que le corresponde a la ciudadana CARMEN LUISA REYES, en razón de haber cumplido más de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2008. En tal sentido este órgano jurisdiccional atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I
Luego de efectuarse la exhaustiva y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que la ciudadana CARMEN LUISA REYES (identificada plenamente en autos), fue sentenciada y por ende condenada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 28 de Julio de 2008, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello verificable del folio 108 al 137 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA REYES, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría o culminaría la condena impuesta.
Posteriormente en data 17 de Junio de 2009, se procedió por éste Tribunal conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena e igualmente la oportunidad en que la sub judice optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En data 14 de Agosto de 2009, en virtud de haberse recibido oficio Nº DGCRR-06-Nº 206-09, fechado 04 de Agosto de 2009, emanado de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio a la penada CARMEN LUISA REYES, por un lapso de un (1) mes, trece (13) días y cuatro (4) horas, se procedió por éste Juzgado a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena e igualmente la oportunidad en que la sub judice optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
CAPITULO II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la conmutación del resto de la pena en confinamiento de la penada CARMEN LUISA REYES, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de conceder la forma de cumplimiento de pena referida.
En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que a la penada de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo penado o penada condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
En el presente proceso se observa que la penada CARMEN LUISA REYES, quien fue condenada a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 28 de Julio de 2008, se encuentra privada judicialmente de su libertad (detenida) desde el 02 de Mayo de 2007 hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado en esa condición por un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, periodo de tiempo que debe adicionarse al lapso de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que se le concediera por éste Juzgado en fechas 28 de Mayo de 2009 y 14 de Agosto de 2009, por el termino de siete (7) meses, quince (15) días y dieciséis (16) horas (obtenido de la sumatoria de las redenciones judiciales de pena por trabajo y estudio que se le concedieran en las citadas fechas), concluyéndose que la penada durante el transcurso del presente proceso penal ha extinguido de la pena que le fuera impuesta tres (3) años y siete (7) días, ello así considerado en virtud del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que será estimado como cumplimiento y por ende extinción de la pena impuesta el lapso de detención sufrido por el penado, así como la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio que se le conceda en el transcurso del proceso y las formulas alternativas de cumplimiento de pena a que se halle sometido, siendo en consecuencia dicho término de tiempo referido superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, que en el presente caso sería tres (3) años, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia que cursa al folio 174 de la tercera pieza, Constancia de Residencia, expedida por la Registradora Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde consta la dirección de la ciudadana YECENIA YULEIMA ZERPA, quien habita en ese Municipio en el Barrio 1º de Mayo, Avenida Fermin Toro, casa Nº 54, lugar en el cual será confinada la penada tantas veces referida, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.
Igualmente cursa al folio 147 de la tercera pieza, constancia de Buena Conducta, de la penada mencionada ut supra, emitida por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), de la cual se desprende que la ciudadana CARMEN LUISA REYES, durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado una BUENA CONDUCTA, satisfaciéndose la circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.
Por último cursa al folio 213 de la segunda pieza, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que la penada CARMEN LUISA REYES, no registra antecedentes penales en la base de datos de dicha dependencia, por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a la penada CARMEN LUISA REYES, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días, termino de tiempo que resulta de adicionarle una tercera parte a la pena que le falta por cumplir al penado aludido, cumpliendo totalmente la pena impuesta el día 14 de Enero de 2011, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros del Estado Guárico, cada ocho (8) días, hasta tanto cumpla el resto de la pena en la data arriba indicada, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, concede el beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, a la penada CARMEN LUISA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.974.791, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo totalmente la pena impuesta el día 14 de Enero de 2011, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en el Registro Civil de la Acaldía del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros del Estado Guárico, cada ocho (8) días, hasta tanto cumpla el resto de la pena en la data arriba indicada.
Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de la penada de autos dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y oficio al Registro Civil de la Acaldía del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM/jerm.-
Concesión de Confinamiento