REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Valles del Tuy, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2002-000010
ASUNTO : MK21-P-2002-000010



Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la solicitud formulada por el Dr. Ciro Araujo, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 03 de Junio de 2003, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de presidio, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente, del Código Penal, fallo que fuera modificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data 09 de Junio de 2004, en cuanto a la penalidad, siendo finalmente quince (15) años de presidio la pena impuesta al sub judice, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, ello verificable del folio 92 al 125 de la tercera pieza del expediente.

Ulteriormente en data 08 de Mayo de 2007, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), determinándose que a partir del día 18 de Abril de 2007, correspondía tal posibilidad de optar a dicho beneficio, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 18 de Abril del año 2017.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, éste Tribunal emitió decisión mediante la cual confirió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado de autos por el lapso de diez (10) meses, veintiún (21) horas y treinta y seis (36) minutos, practicándose en tal sentido en data 28 de Septiembre de 2007, nuevo cómputo de pena en virtud de existir nuevas circunstancias que daban lugar a la reforma del mismo.

El 13 de Octubre de 2008, se confirió por éste órgano jurisdiccional nueva Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al sub judice por el término de tres (3) meses, nueve (9) días y doce (12) horas, realizándose en fecha 14 de Octubre de 2008, nuevo cómputo de pena conforme a las previsiones del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que a partir del 04 de Diciembre de 2006, el ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), determinándose que culminaría la condena el día 07 de Marzo de 2016.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que del folio 165 al 167 de la quinta pieza del expediente, cursa auto de fecha 14 de Octubre de 2008, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se realizo el último cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), desde el día 04 de Diciembre de 2006, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Destino a Establecimiento Abierto, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.


Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de Régimen Abierto al ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 18 de Abril de 2002, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se ha encontrado privado corporalmente de su libertad por un lapso de siete (7) años, cinco (5) meses y doce (12) días, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta y el cual debe ser adicionado a las Redenciones Judiciales de la Pena por el Trabajo y el Estudio que se le han conferido previamente en fechas 26 de Septiembre de 2007 y 13 de Octubre de 2008, ambas por el lapso de un (1) año, un (1) mes, diez (10) días, nueve (9) horas y treinta y seis (36) minutos, obteniéndose en conclusión que hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta ocho (8) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, lapso de tiempo superior a los cinco (5) años, que es la tercera (1/3) parte de la pena de quince (15) años de presidio que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en su centro de reclusión, vale acotar, el Internado Judicial de los Teques, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por la Directora del aludido Internado Judicial y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal (folio 3 pieza 6), cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión del Régimen Abierto que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva. No obstante atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras no se estima concurrente el informe de clasificación de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de éste requerir la formula alternativa de cumplimiento de pena sobre la que se decide no se requería informe de clasificación de mínima seguridad, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente atendiendo a la Extractividad contenida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador estableció que éste código se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al reo, siendo que en caso contrario se aplicará el anterior, al ser mas favorable la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reciente reforma de dicha norma adjetiva penal, se establece que se aplicará el anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico Nº 0572-09 (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Tsu. Rafael Marrero, Trabajador Social; Lic. Carmen Gabriela Serrano, Psicólogo y Duttsy Salcedo, Abogado Revisor, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado impresiona adecuada elaboración de su capacidad de juicio y autocrítica con indicadores de reflexión en forma consona al pasado delictivo y situación legal, se observa aprendizaje aversivo delictivo y motivación al cambio en estilo de vida, consono a las exigencia del contexto social, reflejando así mismo al momento de la entrevista da evidencias de capacidades adecuadas para tolerar y comprender normas, elabora plan de vida básico pero ajustado a su realidad lo que indica adecuada capacidad para resolución de problemas con estrategias cónsonas, evidencia sentimiento de pertenencia familiar y tolera frustraciones en el presente adaptándose a las exigencias normadas por la sociedad, mostrando interés en su progresividad como base para una futura reinserción social adecuada, sugiriéndose supervisión y orientación máxima por el delegado de prueba, evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, orientación psicológica de estricto cumplimiento (ver folios 259 al 264 pieza 5).

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ, emitida por el ciudadano Gilberto Torres, a los efectos de que preste sus servicios en la Finca El Chorro, ubicada en las Filas de Guareguare, Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente verificada por medio de la Secretaría de éste órgano jurisdiccional, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luís Martínez González, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado. Así se decide.-

CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.966.706, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, anexándose boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JACKSON ALEJANDRO CHAVEZ, a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado. Ofíciese al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luís Martínez González, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo, requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado de autos.
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario


Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario


Francisco Laynes

JERM/jerm.-