REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001854
ASUNTO : MP21-P-2008-001854
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ANTONIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo de pena, y en consecuencia:
UNICO
El penado ANTONIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO (ampliamente identificado en autos), fue condenado en fecha 21 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ello verificable del folio 124 al 136 de la primera pieza de las actuaciones.
Posteriormente en data 09 de Junio de 2009, se ejecuto por éste Juzgado la sentencia mencionada ut supra, ello conforme a las previsiones dedl artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose el cómputo de la pena, determinándose las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cuando cumpliría la condena que le fuera impuesta.
En esta misma fecha, vale acotar, 30 de Septiembre de 2009, se dicto decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado ANTONIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de cinco (5) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas.
Ahora bien, el mencionado penado se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de Junio del 2008, permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy 30 de Septiembre de 2009, por lo que ha permanecido detenido por un lapso de un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días, término de tiempo que debe ser adicionado al lapso que se le redimió judicialmente de la pena por trabajo y estudio, vale acotar, cinco (5) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, lo que en definitiva permite concluir que ha extinguido de la pena impuesta hasta la data de realización del presente cómputo, un (1) año, nueve (9) meses y cinco (5) días, ello en razón de las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal penal, donde se dispone que será considerado como tiempo cumplido y extinguido de pena la detención sufrida por el penado, así como las redenciones judiciales de pena por trabajo y estudio que se le confieran, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta ocho (8) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, pena esta que cumplirá o culminará el día 25 de Diciembre del año 2017.
Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Esta pena se refiere a que el penado sujeto a la misma, se encuentre inhabilitado para ejercer derechos políticos mientras dure la condena, la cual culminara en fecha 25 de Diciembre de 2017, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, participando lo resuelto por éste Tribunal.
2.- La sujeción a la vigilancia. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:
1.- El Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), le corresponderá al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, que en el caso de marras, equivale a dos (2) años y seis (6) meses, y le corresponde desde el día 25 de Junio del 2010.
2.- El Régimen Abierto, le procederá al haber extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir tres (3) años y cuatro (4) meses, el cual podrá solicitar desde el 25 de Abril de 2011.
3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a seis (6) años y ocho (8) meses, correspondiéndole a partir del 25 de Agosto de 2014.
4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a seis (6) años, procediéndole a partir del 25 de Junio de 2015.
5.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto a esta formula de cumplimiento de pena se aprecia que el penado de autos no puede ser objeto de la misma en virtud del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que para el otorgamiento de dicho beneficio la pena impuesta en la sentencia no debe exceder de cinco (5) años, por lo que al apreciarse que el sub judice fue condenado a diez (10) años, no puede optar a dicha forma de cumplimiento de pena.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrense oficios dirigidos al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia y al Director de Prisiones del aludido Ministerio participando lo resuelto por éste Tribunal. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del penado de autos a objeto de que sea trasladado para el día 05 de Octubre de 2009, a fin de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM/jerm.-