REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PARTES SOLICITANTES: YOHANNY DEL VALLE COLINA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.152.948
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 08*9341
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el cómputo practicado por secretaría, el cual arrojó como resultado que ha transcurrido más de un año sin que las partes en el presente juicio hayan realizado acto de procedimiento alguno, y cumplidas las formalidades legales, pasa este Despacho Judicial a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Concordantemente, el artículo 268 eiusdem., es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. (Subrayado nuestro)
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes, por lo que aún cuando en este procedimiento se encuentra involucrado el orden público, y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, sin embargo este Despacho Judicial declara que en razón del orden público no le es aplicable a la perención que ha de declararse en este caso específico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 eiusdem., acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden público los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Temporal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia del presente asunto. Asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LETICIA MORILLO MOROS



LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA
EXP Nº 08*9341
LCD/MAB/Jean Carlos.