REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° I

Guatire, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
Exp. N º 08*9529
Mediante escrito admitido en fecha 14/05/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JULIO CESAR MEDINA FERNANDEZ y MARYORIE GRISELDA GONZÁLEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.377.918 y V- 7.944.011, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, Dra. MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.273. Peticionaron su divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, el día once (11) de Septiembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 105. Que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA. Que desde hace aproximadamente mas de 5 años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público, todo lo cual hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JULIO CESAR MEDINA FERNANDEZ y MARYORIE GRISELDA GONZÁLEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.377.918 y V- 7.944.011, respectivamente, del matrimonio celebrado el día once (11) de Septiembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 105. Sobre los aspectos relativos a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior de la niña de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
La madre mantendrá a su cargo el cuido, la custodia de su hijo el adolescente de autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda homologarlo en los mismos términos.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se acuerda homologar lo establecido por las partes en el libelo de la solicitud.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Guatire, 16 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
El(a) Secretario(a)

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El(a) Secretario(a)









EXP. 09*10303
Div. 185-A
LMM*Jean Carlos