REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº II

Guatire, 30 de Septiembre del año 2009
199º y 150º

SOLICITANTE: ZULAY YOJANNA RICO RIVEROS titular de la Cédula de Identidad Nº 16.282.971.
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y las justificaciones promovidas y evacuadas al efecto, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta como CARGA FAMILIAR del ciudadano VICTOR DANIEL BERMUDEZ ROMERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.094.317, al niño (IDENTIDAD OMITIDA)de cinco (05) años de edad. Devuélvase todo original.
EL JUEZ ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.


LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. Dayana Estaba.





EXP Nº S-09/9890
HARB/Zunyin
Carga Familiar REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 24 de Septiembre del año 2009
199º y 150º

Expediente: 09-10256
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia extendida en razón a que la ciudadana DIANA CAROLINA RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.401.108, es quien se ha estado encargando de la niña up supra luego de que su madre la ciudadana BELKIS MARIELA MATOS ROMERO, se fuera de la casa, sin importarle el bienestar emocional, físico y económico de la niña, dejándola prácticamente desamparada en la casa de su abuela materna. En razón de los antes narrado es la ciudadana DIANA CAROLINA RIVAS MATOS en su carácter de hermana es quien se ha encargado de cumplir todas las obligaciones de cuidado y manutención que la niña antes mencionada requiere.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que la niña de autos se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior de la niña, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña de autos en condiciones de permanecer con su hermana, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo el mismo mantenido una convivencia con estos, y visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la niña con su hermana sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia extendida. El primero, el parentesco entre la niña que nos ocupa y la guardadora actual, pues ésta última es su hermana, quien la ha tenido bajo su guarda, segundo elemento, es que durante la permanencia de la niña en el hogar de ésta, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que fue corroborada con los resultados de los informes que se solicitaron, por ello para este juzgador el hogar de su hermana, es la alternativa de la colocación familiar favorable a la niña, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a éste la permanencia dentro de su familia extendida, así como la protección integral al que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a ejecutarse en familia extendida, quedando bajo la guarda de su hermana ciudadana DIANA CAROLINA RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.401.108, residenciada en Urbanización Cuidad Casarapa, parcela 13, Edificio 05, apartamento 1-F, Guarenas del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana antes mencionada, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la niña identificada y se le confiere la representación de la misma, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana antes mencionada del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello. Asimismo, visto que a la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de la niña de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Por ultimo la niña antes mencionada esta autorizada al libre transito dentro del territorio nacional siempre y cuando este en compañía de la ciudadana DIANA CAROLINA RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.401.108. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba.


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisición, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba.


Exp. Nº 09/10256
HARB/Zunyin