REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 29 de Septiembre del año 2009
199º y 150º

Exp. Nº 09-10608
Mediante escrito admitido en fecha 07-07-2009, presentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOCAS MARTINEZ y SORLEY ESPERANZA CARDENAS HERNANDEZ titulares de la cédula de identidad nros. 12.063.871 y 11.481.741 asistidos por la Abogado MARIA PEREZ Inpreabogado Nº 65.230 respectivamente, peticionaron su divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, el 22-07-1988 por el Juzgado de Municipio, del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta Nº 134. Que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA)de quince (15) y cinco (05) años de edad. Que desde hace aproximadamente del año 2004 han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público, todo lo cual hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOCAS MARTINEZ y SORLEY ESPERANZA CARDENAS HERNANDEZ titulares de la cédula de identidad nros. 12.063.871 y 11.481.741, por ante el Juzgado de Municipio, del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta Nº 134.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del adolescente y niña de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza del adolescente y niña, será ejercida por ambos progenitores.
La Custodia del adolescente y niña, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, este Tribunal respeta el acuerdo suscrito por las partes en el escrito libelar. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Guatire, 29 de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
EL(A) SECRETARIO (A).

Abg. DAYANA ESTABA.

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO (A).

Abg. DAYANA ESTABA.

EXP Nº 09-10608
HARB/Zunyin
Div. 185-A