REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL No. I
PARTE DEMANDANTE: ERIKA ANDREINA LEAL MUÑOZ PARTE DEMANDADA: ANTHONY RAFAEL BERROTERAN LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.557.740, en representación de su hija, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.650.919, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 08/8815.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana ERIKA ANDREINA LEAL MUÑOZ, quien asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, peticionó se estableciera un quantum alimentario en interés de su hija. Se admitió la demanda en fecha 08/02/2008, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516º ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto la parte demandada y la parte demandante no comparecieron al referido acto, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, esta sentenciadora procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó como ya se ha señalado, que el padre de su hija, ya identificado no cumple con la obligación de manutención por considerar que no tiene la obligación; señala asimismo, que éste no se preocupa para nada las necesidades de la niña; y que por tal motivo solicita que el Tribunal se la fije, ya que éste tiene trabajo fijo y presta sus servicios en el Liceo Carlos Soublete.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362º que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa acta de nacimiento de la niña de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, respectivamente, signada con el Nº. 160, de fechas 07/02/2007, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357º y 1.359º del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
Riela a los folios 22 y 23 del presente expediente información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lugar donde labora el demandado devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 614,00). Información a la cual se le da valor probatorio por cuanto resulta pertinente para establecer la capacidad económica del obligado alimentario Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se desprende de los autos de forma suficientemente que ha quedado probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa así como también la capacidad económica del demandado, fundamentos estos por los que se pasa a decidir la causa. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero, se repite, las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención comprende no sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño. En el caso concreto, este tribunal observa que los niños de autos, por su edad, se encuentran dentro del régimen de incapaces, requiriendo en consecuencia la representación y la asistencia de aquellos quienes sobre ellos ejercen el régimen de protección denominado patria potestad, lo que en razón de su titularidad y el deber contenido dentro de ese título serán los que la proveerán del sustento necesario del que ellos no pueden suministrarse por si mismos. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 282º del Código Civil Venezolano, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, ya que este es un deber compartido, sin embargo se establece que la madre por el solo hecho de la convivencia diaria con ésta, contribuye con sus gastos. Y así se establece.
Ahora bien, al analizar las necesidades de la niña, su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana ERIKA ANDREINA LEAL MUÑOZ, en representación de su hija, la niña de autos, contra el ciudadano ANTHONY RAFAEL BERROTERAN RARDIRES. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200, ºº), mensuales tomando como referencia el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional. La cantidad ut supra establecida como quantum debe ser cancelada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a través de descuentos que contra del salario del obligado haga el Organismo donde labora, Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora de la niña de autos, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta a dicha empresa. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,ºº), y la segunda para los gastos de fin de año de los niños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente como fue señalado a través del Organismo Ministerio del Poder Popular para la Educación, lugar donde trabaja el progenitor, debiendo realizarse los correspondientes descuentos de la siguiente manera: Lo pertinente a la bonificación escolar contra el bono vacacional que perciba el trabajador en la época que le corresponda y lo indicado como bonificación de fin de año contra las utilidades que recibe el trabajador, y ambas deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los treinta (30) días del mes Septiembre de del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS.
EXP Nº 08/8815
LMM/AB/yone
Obligación de Manutención.
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