REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL No. I


PARTE DEMANDANTE: NORELIS ELENA LARROVERDE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.519.871, en representación de su hija, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por LA Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS JASPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.362.021, debidamente asistido por el profesional del derecho TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 08/8983.

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana NORELIS ELENA LARROVERDE G, quien asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Dra. IBIS LORENA TOUR, peticionó se estableciera un quantum alimentario en interés de su hija. Se admitió la demanda en fecha 25/03/2008, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516º ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se realizo el referido acto pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud que la demandante esta solicitando QUINIENTOS (Bs.f 500,00) BOLIVARES FUERTES, y el demandante solo ofrece DOSCIENTOS (Bs.f 200,00) BOLIVARES FUERTES, por concepto de la Obligación de la Manutención, asimismo se deja expresa constancia que el ato de la contestación de la demanda fue diferido a solicitud del demandado en virtud que el mismo no tiene abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a fijar dicho acto para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy. Y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, esta sentenciadora procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:








II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA


Alegó:
La ciudadana NORELIS ELENA LARROVERDE GONZALEZ, que de su unión con el ciudadano Juan Carlos Jaspe, ya identificado, procrearon una hija; que se encuentran actualmente separados debido a problemas de violencia doméstica y requiere que se le fije al demandado ciudadano: JUAN CARLOS JASPE GONZALEZ la Obligación de Manutención, en virtud que el mismo no cumple con sus obligaciones como progenitor de la niña in comento, y por cuanto no se logro ningún acuerdo conciliatorio ante la sede de la fiscalia en su oportunidad.




III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado Ciudadano: JUAN CARLOS JASPE GONZALEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ, en su escrito de Contestación de la demanda entre otras cosas señalo niego, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo en cuanto a que en los actuales momento no cumplo fehacientemente con la obligación de manutención; que dicha demanda es contradictoria porque la vivienda en la cual actualmente vive su hija con su madre, la costea él con los pocos ingresos que obtiene en su sitio de trabajo y que a pesar del poco salario colabora con el bienestar de la niña. Que tiene otro hijo de 26 años de edad, a quien también tiene que asistir por cuanto sufre de una enfermedad que requiere de asistencia médica continua. Que por haber tenido que abandonar la vivienda que compartía con su hija ahora tiene que pagar un canon de arrendamiento de 400,00 bolívares. Que en vista de la situación que vive, que debe costear los gastos de su hija y los de él, en el acto conciliatorio accedí a pagar la cantidad de doscientos bolívares fuertes mensuales, pero que en realidad no puede pagarlos y que mas allá del pago de la vivienda en donde vive su hija, no tiene otra oferta que hacer. Que solicita al Tribunal, DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la solicitud interpuesta.


IV
DE LAS PRUEBAS


Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa acta de nacimientos de la niña de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, signada con el Nº. 501, de fecha 30/07/2001, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357º y 1.359º del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa en autos Comunicación emanada de la empresa Comercializadora Centro Guarenas, C.A, donde informan que el obligado alimentario labora en esa empresa e igualmente indican el monto del salario que percibe por la prestación de sus servicios. A objeto de demostrar la capacidad económica del obligado. Información a la cual se le da valor probatorio por cuanto aún cuando el tercero suscribiente no ratificó su contenido en el proceso, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento, la parte contra quien obra no lo impugnó, por lo que resulta pertinente para establecer la capacidad económica del obligado alimentario 3.) Acta suscrita ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, por los ciudadanos: NORELIS ELENA LARROVERDE GONZALEZ y JUAN CARLOS JASPE GONZALEZ, en fecha 27/02/2008, la cual es valorada como instrumento público de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el se deja expresa constancia que los citados no llegaron a ningún acuerdo para la Obligación de la Manutención. 4) Cursa al folio (38) del presente expediente Talonario donde consta el pago del transporte escolar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual es valorado como instrumento privado y aun cuando no fue ratificado por quien lo suscribe de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por la parte contra quien obra y resulta útil y pertinente ya que demuestra los gastos que efectúa la Ciudadana NORELIS LARROVERE, relacionados con la actividad educativa de su hija. 5) Consta en autos Factura de Compra de alimentos efectuada en la Cooperativa de Alimentos Tricolor Súper Ofertas, 6) Corre en los folios del presente expediente recibo de pago del servicio eléctrico del inmueble donde vive la niña que nos ocupa y su madre la demandante. 7) Riela al folio (64) del presente expediente oficio signado bajo el Nº 921 donde este tribunal oficio al Presidente de la Superintendencia de Bancos a los fines de solicitar donde se solicita información sobre las cuentas que pudiese tener el demandado. El tribunal con relación a los puntos 5 y 6 los desecha y no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto son documentos que deben ser ratificados por los terceros de quienes emanan y no resultan útiles para la demostración del hecho de que es la niña la que reciben el beneficio que de ellos emanan.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Prueba Testimonial del Ciudadano: TACHON PALACIOS RODOLFO ANDRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.088.537, quien con su testimonio ratificara el contenido del documento privado que consigno en la Contestación de la demanda. El tribunal lo valora por cuanto con su declaración ratifica lo suscrito por él en documento privado dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil 2) Cursa a los folios del presente expediente Constancia de Trabajo y recibo de pago del demandado. Con respecto a este punto este Tribunal las valora como instrumento privado, de conformidad con el Art. 444º del Código de Procediendo Civil, porque aun cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien obran, permiten la demostración del hecho que el obligado alimentario se encuentra trabajando, lo cual le genera una remuneración que hace inferir una capacidad económica 3) Cursa en autos copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357º y 1.359º del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une al obligado alimentario con otro hijo, con igual derecho que la niña de autos, Y así se declara.
Riela a los folios 22 y 23 del presente expediente información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lugar donde labora el demandado devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 614,00). Información a la cual se le da valor probatorio por cuanto resulta pertinente para establecer la capacidad económica del obligado alimentario Y así se establece.





V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se desprende de los autos de forma suficientemente que ha quedado probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa así como también la capacidad económica del demandado, fundamentos estos por los que se pasa a decidir la causa. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero, se repite, las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención comprende no sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño. En el caso concreto, este tribunal observa que los niños de autos, por su edad, se encuentran dentro del régimen de incapaces, requiriendo en consecuencia la representación y la asistencia de aquellos quienes sobre ellos ejercen el régimen de protección denominado patria potestad, lo que en razón de su titularidad y el deber contenido dentro de ese título serán los que la proveerán del sustento necesario del que ellos no pueden suministrarse por si mismos. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 282º del Código Civil Venezolano, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, ya que este es un deber compartido, sin embargo se establece que la madre por el solo hecho de la convivencia diaria con ésta, contribuye con sus gastos. Y así se establece.

Ahora bien, al analizar las necesidades de la niña, su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana NORELIS ELENA LARROVERDE GONZALEZ , en representación de su hija, la niña de autos, contra el ciudadano JUAN CARLOS JASPE GONZALEZ En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, ºº), mensuales tomando como referencia el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, la cantidad ut supra establecida como quantum debe ser cancelada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a través de descuentos que contra del salario del obligado haga el Organismo donde labora, Comercializadora Centro Guarenas. C.A., debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora de la niña de autos, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta a dicha empresa. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,ºº), y la segunda para los gastos de fin de año de los niños, por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente como fue señalado a través de la empresa Comercializadora Centro Guarenas, C.A, lugar donde trabaja el progenitor, debiendo realizarse los correspondientes descuentos de la siguiente manera: Lo pertinente a la bonificación escolar contra el bono vacacional que perciba el trabajador en la época que le corresponda y lo indicado como bonificación de fin de año contra las utilidades que recibe el trabajador, y ambas deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.


Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los treinta (30) días del mes Septiembre de del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS.





















EXP Nº 08/8983
LMM/AB/yone
Obligación de Manutención.