PARTE DEMANDANTE: MUEBLES LOIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 67-A, de fecha 28 de abril de 1.972, expediente N° 49.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GUTIERREZ PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.681.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.172.465 y E- 81.531.350 respectivamente y SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron debidamente inscritos en la misma Oficina de Registro el 29 de abril de 2002, bajo el N° 21, Tomo 61-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID BOLIVAR MENDOZA, JHONY WILFREDO BERNAL, ANA ROSA FERREIRA DE ANYELO y JORGE ANYELO ARMAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 94.461, 116.938, 32.521 y 36.097 respectivamente.
ACCIÓN: DAÑOS y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
MOTIVO: APELACION
EXP. N°: 08-6713
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GUTIERREZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.681, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES LOIS, e INGRID BOLIVAR MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.461 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. La parte actora demandó la Indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 01 de noviembre de 2006, como a las tres (3) ante meridiano, en el kilómetro 36, sector Cumbre Roja, Los Teques, posteriormente reformada en fecha 14 de mayo de 2007.
Narra el libelista que el 01 de noviembre de 2006, como a las tres ante meridiano (3 a.m.), el vehículo marca Chevrolet, Año 2000, tipo Sport Wagon, Nro de pasajeros 5 (cinco), serial del motor 6YV311286, color principal rojo, placas MAW-21A, modelo Blazer, versión S-10, 4X4 V-6,4.31,12VAL, clase particular, serial de carrocería 8ZNDT13W6YV311286, propiedad del ciudadano JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, impactó violentamente el negocio propiedad de la actora denominado Muebles Lois C.A., ubicado en la carretera Panamericana Km 36, Sector Cumbre Roja, Los Teques, causando los siguientes daños:
1.- La pared en un tramo de 1 metro de alto por 5 metros de largo. La reja de seguridad del negocio en un tramo de 2,10 metros de altura por 5 metros de largo. La persiana en un tramo de 2 metros de altura por 10,50 de largo.
2.- Los vidrios: 10 láminas de vidrio de 1,91 metros de altura por 1,02 metros de ancho. La alfombra del piso, en un total de 150 metros.
Que al introducirse el vehículo dentro del local comercial de la accionante hasta la mitad del local, destrozó por completo la totalidad de los muebles pertenecientes a la actora y que tenía en exhibición, los cuales son los siguientes:
a) Recibo modelo florido.
b) Mesa de centro expositora modelo 315.
c) Recibo mosco en piel marrón.
d) Recibo mosco en piel marrón.
e) Recibo Amazonas en piel marrón.
f) Comedor Chipendel de doce puestos.
g) Recibo Aries.
h) Mesa de centro Espiga.
i) Consola de entrada modelo 3110.
j) Mesa de centro modelo 311.
k) Consola de entrada mediana.
l) Adornos centro de comedor.
m) Adorno centro.
n) Figura dama fantasía.
Ñ) Butaco.
Todo lo cual se aprecia en fotografías cursantes a los folios del 28 al 48 ambos inclusive contenidos en la Inspección Judicial que acompañó con el escrito inicial.
Que al destrozar la pared, la reja, los vidrios, las persianas y demás objetos, e introducirse el vehículo dentro del local hasta la mitad del mismo, dejando el local desprotegido, causó otros daños y perjuicios pues hubo que contratar dos (2) hombres durante el día y tres (3) durante la noche, por espacio de un (1) mes con el objeto de resguardar la mercancía.
Que el vehículo que ocasionó los daños está amparado por la póliza de seguros distinguida con el N° 01-32-805889, cursante al folio 14 del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 12, Estado Miranda, que se anexa marcado “B”, mediante el cual la compañía aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., aparece como garante del vehículo causante de los daños mencionados.
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.185 del Código Civil, 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 548 del Código de Comercio.
Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, en su carácter de conductor, JOAO DE JESUS RODRIGUEZ en su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en su carácter de garante del vehículo en referencia, según la póliza de seguros N° 01-32-805889, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades:
1.- dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto de suministro y colocación de la reja de seguridad antes descrita.
2.- doce millones ochocientos treinta y siete mil ochocientos veinticinco bolívares por concepto de láminas de vidrio.
3.- dos millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.980.000,00), por concepto de persianas, material y mano de obra.
4.- ciento ochenta y cuatro millones doscientos veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 184.225.800,00), por concepto del destrozo ocasionado a los muebles que estaba en exhibición en la pared del local donde impactó el vehículo antes identificado.
5.- cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,00) por concepto de daños causados a la alfombra.
6.- trece millones novecientos mil bolívares, por concepto del pago tres (3) hombres durante la noche y dos (2) hombres durante el día, por espacio de un mes a los fines de vigilar y cuidar el inmueble.
Que la sumatoria de todos los conceptos reclamados, da un total de doscientos veintiún millones ochocientos noventa y tres mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 221.893.625,00).
Las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal, así como la indexación o corrección monetaria. (folio 1 al 82 pieza I)
Admitida la demanda por auto del 30 de abril de 2007 y la reforma por auto del 18 de mayo de 2007, y ordenado como fue el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, se realizaron las diligencias necesarias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, incluyendo comisión para la citación de SEGUROS MERCANTIL C.A y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (folio 83 al 89 pieza pieza I ).
Mediante escrito del 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó por existir temor fundado de que las resultas del juicio queden ilusorias Publicado el Cartel de Citación librado al demandado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de JOAO DE JESUS RODRIGUEZ. (folio 91 al 112 pieza I).
El 31 de julio de 2007, el alguacil informó que citó al ciudadano MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, en Carrizal Municipio Carrizal Estado Miranda y consignó el respectivo recibo de citación (folio 114 pieza I).
Por auto del 31 de julio de 2007, se ordenó y abrió cuaderno de medidas (folio 115 pieza I).
Por auto del 14 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (folio 116 al 151 pieza I).
A solicitud de la parte accionante por auto del 22 de octubre de 2007 se designó como defensor judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., a la abogada JANETH DIAZ, quien en fecha 09 de noviembre de 2007 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (folio 153 al 159 pieza I).
A solicitud de la parte actora, por auto del 23 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la abogada JANETH DIAZ, la cual se verificó el 06 de diciembre de 2007, conforme al informe del alguacil. ( folio 157 al 163 pieza I).
En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado JORGE ANYELO ARMAS, se da por citado en nombre y representación de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A. (folio 165 al 167 pieza I)
Mediante escrito del 06 de febrero de 2008, los demandados JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, por mediación de su apoderado judicial presentaron escrito de contestación a la demanda. (folio 169 al 176 pieza I).
En fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. (folio177 al 210 pieza I).
Mediante escrito del 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por el abogado JORGE ANYELO ARMAS, como representante de SEGUROS MERCANTIL C.A., (folio 213 al 222 pieza I).
Por auto del 20 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la audiencia preliminar. (folio 223 pieza I).
En fecha 27 de febrero de 2008, se verificó la audiencia preliminar con asistencia de los representantes judiciales de las partes. ( folio 224 al 279 pieza I).
Por auto del 27 de febrero de 2008, abrió el juicio a pruebas por un lapso de 5 días. (folio 279 pieza I).
En fecha 05 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual impugnó el poder consignado por el abogado JORGE ANGELO ARMAS, el 27 de febrero de 2008. (folio 280 al 285 pieza I)
En fecha 05 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas. (folio 286 pieza I).
En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de los demandados JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, apeló del auto dictado el 27 de febrero de 2008. (folio 287 pieza I).
En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de los demandados JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, consignaron escrito de pruebas (folio 288 al 292 pieza I).
En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., consignó escrito de pruebas. (folio 293 al 296 pieza I).
Por auto del 13 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte accionante. (folio 299 pieza I).
El 13 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por los demandados contra el auto del 27 de febrero de 2008. (folio 300 pieza I).
En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa dictó el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes (folio 301 al 307 pieza I).
En fecha 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos de su escrito de pruebas y del auto de admisión, las cuales fueron remitidas a la Superintendencia de Seguros con oficio N° 0740-293. (folio 308 al 310 pieza I).
En fecha 07 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó fotostatos de su escrito de pruebas y del auto de admisión, las cuales fueron remitidas al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 12, con oficio 0740-316. (folio 311 al 313 pieza I).
Por auto del 11 de abril de 2008, se ordenó abrir la pieza II del expediente. (folio 314 pieza I).
En fecha 17 de abril de 2008, se abrió la pieza II del expediente (folio 1 pieza II).
El 17 de abril de 2008, se libró oficio a la Superintendencia de Seguros (folio 2 al 3 pieza II).
Por auto del 07 de mayo de 2008 se dio por recibido el oficio 0273-08 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. (folio 4 al 32 pieza II).
En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia de la póliza de responsabilidad N° 01-32-805889 solicitada por la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A. (folio 34 al 36 pieza II).
Por auto del 23 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el debate oral. (folio 37 pieza II).
Por auto del 23 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido el oficio FSS-2-3-002633/ 0004239 de fecha 08 de mayo de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Superintendencia de Seguros. (folio 38 al 60 pieza II).
Por auto del 12 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibidos oficios, emanado de Seguros La Fe C.A. (folio 61 al 70 pieza II).
Por auto del 12 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibidos oficios, emanado de Seguros Constitución Hispana de Seguros C.A., Seguros Canarias de Venezuela C.A. y Uniseguros. (folio 71 al 75 pieza II).
Por auto del 12 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibidos oficios, emanados de Seguros Premier, Seguros Corporativos C.A. Seguros La Vitalicia y Proseguros C.A. (folio 76 al 86 pieza II).
Por auto del 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibidos oficios, emanados de Seguros Quilitas C.A. y Seguros Ban Valor C.A. (folio 87 al 93 pieza II).
Por auto del 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido oficio, emanado de C.A. de Seguros American Internacional. (folio 93 al 99 pieza II).
Por auto del 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido oficio, emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual . (folio 100 al 101 pieza II).
Por auto del 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido oficio, emanado de Seguros C. A., De Seguros Ávila . (folio 102 al 104 pieza II).
Por auto del 19 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido oficios, emanados de Seguros Provincial C.A., Seguros Altamira C.A., Sociedad Mercantil Royal & Sun Alliance Seguros S.-A, Seguros Grupo Asegurado Provisional C.A. (folio 105 al 118 pieza II).
En fecha 20 de junio de 2008, se llevó efecto el debate oral con asistencia de los apoderados de las partes. (folio 119 134 pieza II)
Por auto del 25 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido oficio, emanado de Seguros Caroni C. A. (folio 135 al 136 pieza II).
A los folios del 137 al 152 pieza II, cursa la evacuación del testimonio de los testigos promovidos en el juicio.
Por auto del 26 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido los oficios emanados de Seguros Mercantil, Seguros Horizonte C.A., La Mundial C.A. e Interbank. (folio 154 al 159 pieza II).
En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. (folio 160 pieza II).
En fecha 1 de julio de 2008, se declaró desierto los actos de declaración de los testigos MARCOS BORGES y GERMAN ALVAREZ GARCIA. (folio 161 pieza II).
En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal de la causa difirió la continuación de la audiencia oral, debido al número de testigos promovidos. (folio 162 pieza II).
Por auto del 07 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibidos los oficios emanados de Nuevomundo Seguros y Primus Seguros C.A., (folio 163 al 166 pieza II).
El 07 de julio de 2008, se efectuó la continuación de la audiencia oral y se declaró parcialmente con lugar la demanda. (folio 167 al 175 pieza II).
Por auto del 21 de julio de 2008, se dieron por recibidos los oficios emanados de Seguros La Occidental, Seguros Comerciales Bolívar y la Oriental de Seguros C.A. (folio 177 al 181 pieza II):
A los folios del 183 al 206 pieza II, cursa sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo dictado por el A-quo. (folio 208 pieza II).
Mediante diligencia del 01 de agosto de 2008, la representación judicial de los demandados apeló del fallo dictado por el A-quo., (folio 209 pieza II)
Por auto del 13 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes. (folio 212 pieza II).
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
Por auto del 19 de septiembre de 2008, se dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 214 pieza II).
En fecha 24 de septiembre de 2008, el representante judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas. (folio 215 pieza II).
En fecha 05 de diciembre de 2008, la representación judicial de las partes consignó escritos de informes. (folio 219 al 265 pieza II).
Vencido el lapso de informes se fijó un lapso de 8 días para la presentación de las observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (folio 266 pieza II).
A los folios del 267 al 298 pieza II, cursan escritos de observaciones de los informes consignados por las partes.
El 23 de julio de 2009, el abogado GENARO VEGAS, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (folio 3 al 27 pieza VI).
Cumplida la sustanciación del expediente, se advirtió a las partes que la causa entró en el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia. (folio 299 pieza II).
Por auto del 18 de marzo de 2009, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días calendario contados desde esa fecha. (folio 301 pieza II).
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior en el Estado Miranda, con competencia en las materias que le han sido atribuidas.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
El 03 de agosto de 2007, se abrió cuaderno de medidas y se negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:
LIBELO DE DEMANDA
El abogado JOSE GUTIERREZ PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de MUEBLES LOIS C.A., demandó a los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y SEGUROS MERCANTIL C.A, en su carácter de propietario, conductor y garante del vehículo placas MAW21A, la indemnización de los daños ocasionados por el mencionado vehículo en el accidente de tránsito ocurrido el 01 de noviembre de 2006, como a las 3 a.m. en el kilómetro 36 sector Cumbre Roja de la Carretera Panamericana Los Teques, por cuanto el mencionado vehículo impactó violentamente contra la sede de la accionante.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR EL ABOGADO JHONY WILFREDO BLANCO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA:
En su escrito del 06 de febrero de 2008, la representación judicial de los demandados, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, manifestó que el accidente se produjo debido a que un camión sin luces que se desplazaba en sentido contrario es decir de Las Tejerías a Los Teques, embistió por el lado del conductor el vehículo en el que se trasladaban, que una vez que dicho vehículo choca contra ellos quitándole toda la derecha, el conductor quedó inconsciente y perdió el control del vehículo, todo a raíz del impacto del camión en contra del vehículo en el que se trasladaban.
Que ciertamente al introducirse el vehículo dentro del local de la accionada ocasionó varios destrozos a unos muebles que se encontraban en la exhibición.
Que el accidente ocurre por la imprudencia del camión que venía sin luces y le quitó su derecha quien lamentablemente se dio a la fuga, pero que sus representados están amparados con una póliza a todo riesgo signada con el N° 01-32-805889 que se encontraba en plena vigencia para el momento del accidente.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar las cantidades señaladas por el accionante en su demanda.
Impugnó, negó, rechazó y contradijo los documentales consignados por la parte actora, solicitó la prueba de experticia para determinar el monto a pagar por el daño a los muebles y otros daños; pidió la exhibición de los libros de venta o talonarios de facturas de la accionante correspondiente al año 2006.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL ABOGADO JORGE ANYELO ARMAS, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE SEGUROS MERCANTIL C.A:
En su escrito del 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la demandada SEGUROS MERCANTIL C.A.; como punto previo opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, manifestando que el accidente ocurrió el 1 de noviembre de 2006, a las 3 a.m., que la parte actora intentó la acción el 17 de abril de 2007 siendo admitida el 14 de mayo de 2007. Que el 30 de julio de 2007, el alguacil informó haber citado a los codemandados MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, iniciándose el tramite correspondiente para lograr la citación de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., sin lograrlo, por lo cual se designó defensor judicial a quien finalmente citaron el 06 de diciembre de 2007, de lo que se evidencia que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción pero con respecto a su representada, por cuanto su citación se logró con posterioridad a la expiración de plazo de Ley.
Alegó así mismo la falta de cualidad de la accionante para demandar el concepto del Petitorio Cuarto, por cuanto la propiedad de los muebles descritos, los daños sufridos ni la existencia misma de esos bienes no se evidencia en los autos.
Manifiesta que su representada tiene su responsabilidad limitada a la cobertura contenida en los contratos de seguro. Que de acuerdo a las doctrinas y criterios la responsabilidad civil de la garante, cuando esta procede, tiene una serie de limitaciones que deben tomarse en cuenta.
Que a su representada SEGUROS MERCANTIL C.A., no le es aplicable la indexación o corrección monetaria ya que las pólizas de seguro son coberturas limitadas, es decir que los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas en la planificación financiera y presupuestaria de la empresa aseguradora.
DEL FALLO RECURRIDO
La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de : DAÑOS y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por la empresa MUEBLES LOIS C.A., contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, JOAO JESUS RODRIGUEZ y SEGUROS MERCANTIL C.A., declaró lo siguiente:
1.- “PRESCRITA la acción respecto de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.”.
2.- “PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) intentara la Sociedad Mercantil MUEBLES LOIS C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 67-A, de fecha 28 de abril de 1.972 expediente 49.319 a través de su apoderado judicial JOSE GUTIERREZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.681, en contra de los ciudadanos JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.531.350 y E-81.172.465 respectivamente, en consecuencia se condena a los demandados JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, ya identificados a pagar a la actora la cantidad de veinticuatro mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 24.830,00), reclamados por concepto de Daños Materiales los cuales corresponden a dos mil setecientos bolívares (Bs- 2.700,00) por la construcción de la pared, demolición y recolección de escombros y suministro y colocación de la reja de seguridad, ocho mil doscientos treinta (Bs. 8.230,00), por concepto de suministro y colocación de persianas y alfombras de piso, así como los gastos por concepto de vigilancia que ascienden al monto de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.900.,00)”.
“Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas”
Con el siguiente fundamento:
“… si bien es cierto que la parte demandada admitió el hecho de haber causado a su decir, destrozos en la referida mueblería, no es menos cierto que la parte actora no suministró medios tendientes a demostrar cuáles muebles resultaron dañados y los montos de los mismos, siendo así imposible la determinación de los daños y su cuantía...”
“… se encuentra indeterminada la indexación monetaria, toda vez que la parte actora sometió su calculo a un hecho futuro de incierta determinación previa, como lo es el momento del pago definitivo de los conceptos demandados por parte de los demandados, razón por la cual se niega la aplicación de tal concepto…”
INFORMES DE LAS PARTES:
Parte demandante:
En fecha 05 de diciembre de 2008, fue presentado escrito de informes por el abogado JOSE GUTIERREZ PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.681, en su carácter de apoderado judicial de MUEBLES LOIS C.A., en los siguientes terminos:
“… análisis de la contestación de la demanda…”
“… Obsérvese que no se niegan los hechos, sino la demanda de los hechos nada dicen por lo cual hay que concluir que admitieron los hechos…”
“… La confesión hecha por la parte o por sus apoderados dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”
“… la Sociedad demandada denominada SEGUROS MERCANTIL C.A., le impugne el poder al Dr. Jorge Angelo Armas… no aparece allí las facultades que el poderdante se atribuye…”
“… Por lo que debe analizarse las impugnaciones de los poderes por mi objetados y previo análisis de las fallas señaladas deben ser declarados insuficientes para representar a SEGUROS MERCANTIL C.A., y en consecuencia declarar confesa a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A…”
Parte demandada:
En la misma fecha 05 de diciembre de 2008, la representante judicial de los ciudadanos JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIERES DE SOUSA, MARIA FABIOLA AZAR GUEDES, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
“ … la parte actora no tenía derecho a pretender los daños materiales presuntamente causados al local donde fungiría MUEBLES LOIS C.A.; ya que:
“… a) No demostró tener un contrato de arrendamiento...
“…b) No demostró que haya efectivamente pagado los supuestos daños…”
“…c) La actora no demostró la relación de causalidad entre el hecho vial y los daños pretendidos...”
En la misma fecha 05 de diciembre de 2009, el abogado JORGE ANYELO ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A. presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“… La parte actora impugnó nuestro poder. En ese contexto, el objetivo de la actora, es el absurdo de pretender que mi representada, a su decir, estaría confesa, pues no hubo contestación…”
“… Reitero las argumentaciones y pruebas presentadas por esta representación durante la secuela del juicio que condujeron al juez a-quo., a declarar sin lugar semejante pedimento de la actora…”
“… esta representación alegó la prescripción de la acción, argumentos estos que fueron aceptados por el Tribunal de la causa, y en los cuales, nuevamente insisto advirtiendo que en vista del cambio legislativo, aunque el supuesto es el mismo, el artículo relacionado con la prescripción cambio de numero y ahora es artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, antes 134…”
“…Tales argumentos de esta representación en la contestación y en el debate oral, los ratifico en esta oportunidad…”
“… Ahora bien, en opinión de quien suscribe y así se alega, en el presente caso se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en esta causa y que pudo haber tenido la parte actora contra mi representada SEGUROS MERCANTIL C.A…”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1°) Copia certificada del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 12, Estado Miranda.
2°) Solicitud N° 0415/2006, contentiva de la Inspección Judicial practicad por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
3°) Presupuesto de daños emanado del representante de la accionante Muebles Lois C.A.
4°) Factura emanada de Alfombras El Trébol S.R.L.
5°) Factura emitida por Multiservicios Murecon C,A,
6°) Copia simple de reproducciones fotográficas.
7°) Testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA BETHENCOURT SOSA, ALVARO TORRES AFANADOR, ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, VICTOR AUDILIO ROJO, JOSE TOMÁS RAMOS PÉREZ, RAFAEL ANTONIO TOTESSAUT LARES, CARLOS ENRIQUE RAMONES ROJAS, JOSE ALBERTO ZAMORA GUZMAN, CAMILO VÁZQUEZ RODRIGUEZ, ADRIAN ALBERTO ZAMORA VERA y ANA ELIZA PÉREZ GUEVARA, constando en autos solo la declaración de los ciudadanos ALVARO TORRES AFANADOR, RAFAEL ANTONIO TOTESSAUT LARES, CARLOS ENRIQUE RAMONES ROJAS, CAMILO VAZQUEZ RODRIGUEZ, ANA ELIZA PÉREZ GUEVARA, ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ALBERTO ZAMORA VERA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA:
1.- Testimoniales de los ciudadanos MARCOS BORGES y GERMAN JAVIER ALVAREZ GARCIA, sin constar en autos la declaración de dichos ciudadanos.
2.- Copia certificada del expediente de tránsito N° 11-06-0177.
3.- Información de la Superintendencia de Seguros en la que se indica que la actora no posee ningún tipo de póliza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SEGUROS MERCANTIL C.A:
1°) Ratificó el mérito de los autos, en tanto favorezca a su representada.
2°) Documentos que fueron consignados: poder original, copia certificada del Registro Mercantil en la que consta la reforma total estatutaria de Seguros Mercantil C.A y copia certificada que ostenta la sustituyente.
3°) Cuadro de la póliza de seguros de vehículos terrestres.
4°) Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros
5°) Exhibición de documento
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide considera pertinente efectuar algunas consideraciones de interés sobre la impugnación de los poderes y la Prescripción de la acción alegada por la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A.
Preliminarmente al fallo, observa quien decide que, la representación judicial de la parte actora en su escrito del 20 de febrero de 2008, impugnó el poder consignado por el abogado JOSE ANYELO ARMAS como representante de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., alegando:
Que dicho mandato resulta insuficiente por cuanto dicho el referido abogado no tiene facultades para darse por citado.
Que no aparece en el poder que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue otorgado en la forma que establece la Ley.
Que tampoco dejó constancia la Notaría de que haya tenido a la vista la participación del Acta de Asamblea de accionistas de SEGUROS MERCANTIL C.A., donde conste que la Junta Directiva de Seguros Mercantil C.A., haya realizado el nombramiento del Representante Judicial Suplente Pedro Reyes Oropeza, poderdante de la Dra. María del Pilar Marzo González quien a su vez sustituyó su poder en la persona del abogado JORGE ANYELO ARMAS.
Así mismo impugnó la representación que se atribuyen los abogados Ingrid Bolívar Mendoza y Jhony Wilfredo Bernal como representantes de los codemandados JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, alegando que no tiene facultades para actuar en esta causa, toda vez que en el poder que consignaron el 06 de febrero de 2008, se les otorgan facultades para actuar en otra causa en donde sus poderdantes fueron demandados por cobro de bolívares por una empresa denominada MUEBLES LOIS.
Al respecto, observa quien decide, en el primer caso el representante judicial de la parte actora abogado JOSE GUTIERREZ PACHECO, se limitó a impugnar el poder presentado por el abogado JORGE ANYELO ARMAS, con fundamento en el no cumplimiento de los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, sin solicitar la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditan a los representantes de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A. para el otorgamiento del poder a la Dra. Maria del Pilar Marzo González quien posteriormente lo sustituyó en el abogado JORGE ANYELO ARMAS, razón por la cual para quien decide no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una actividad probatoria, toda vez que si no pide la exhibición correspondiente o presente alguna prueba para demostrar que el otorgante carece de facultad para otorgar el poder, la impugnación resulta improcedente como en efecto se declara.
Sin embargo, de la exhaustiva lectura del poder impugnado observa esta Alzada que efectivamente el mencionado abogado JORGE ANYELO ARMAS no tiene facultades para darse por citado, no obstante considera esta juzgadora que la citación de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. se verificó en la persona de la defensora judicial abogado JANETH DIAZ, designada para representar a la parte demandada, en consecuencia en la oportunidad en que compareció el abogado JORGE ANYELO ARMAS ya se había consumado la citación de su representada razón por la cual las actuaciones del mencionado abogado JORGE ANYELO ARMAS como representante de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A. resultan válidas y así se declara.
En cuanto al segundo caso, quien decide observa:
La representación procesal puede definirse como la relación jurídica, en virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso. Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, resultando en consecuencia que, sin poder no hay representación -a menos que tal representación se invoque- aunque exista la relación de mandato.
Los poderes deben constar en forma autentica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y, en nuestro sistema jurídico la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario público que tanga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ex artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, constata esta Alzada que a los folios 173 al 176 corre inserto el poder que los codemandados JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA otorgaron a los abogados INGRID BOLIVAR MENDOZA y JHONY WILFREDO BERNAL, para que “… sostengan y defiendan nuestros derechos intereses, en todos aquellos asuntos que fuéramos parte o tuviéramos algún intereses, especialmente en el juicio que por Cobro de Bolívares ha sido incoado en nuestra contra por la Sociedad Mercantil MUEBLES LOIS…””
En este sentido, resulta para esta Alzada en extremo formalista el que se señale que los abogados INGRID BOLIVAR MENDOZA y JHONY WILFREDO BERNAL, no tiene poder para actuar en nombre de los ciudadanos JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA por el solo argumento de que estos últimos señalaron en el mandato correspondiente que el mismo se otorgaba especialmente para la defensa en el juicio que por Cobro de Bolívares ha sido incoado en nuestra contra por la Sociedad Mercantil MUEBLES LOIS, en lugar de señalar que se otorgaba para proteger sus derechos, en este juicio de donde el ente demandante es MUEBLES LOIS C.A. máxime cuando la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en innumerables decisiones que el derecho a la defensa ha de ser siempre interpretado en sentido amplio y sin que se sacrifique la justicia por formalismos inútiles.
En este sentido, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (Caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social. En consecuencia, visto que el acta antes referida fue presentada ante el notario a los efectos del otorgamiento del instrumento otorgado, mal puede estimarse la misma como inválida a los fines de determinar la cualidad de la representación judicial de los demandados JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA Y así se establece
Decidido lo anterior pasa el Tribunal de seguidas a conocer de la prescripción de la acción opuesta por la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., y al respecto observa:
En el escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A. como punto previo al resto de sus alegatos, opuso la prescripción de la acción con fundamento en que el accidente de tránsito ocurrió el 1° de noviembre de 2006, a las tres antes meridiem (3:00 a.m.), y la actora intentó la acción el 17 de abril de 2007, que fue admitida en fecha 30 de abril de 2007, la cual fue posteriormente reformada mediante escrito del 14 de mayo de 2007.
Continua el representante judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., manifestando que el 30 de julio de 2007 el alguacil del Tribunal de la causa informó haber practicado la citación de los codemandados ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, y con respecto a SEGUROS MERCANTIL C.A., el alguacil informó no haber logrado su citación, motivo por el cual se le designó defensor judicial lográndose la citación de la mencionada codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., el 06 de diciembre de 2007.
Que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en contra de su representada SEGUROS MERCANTIL C.A., toda vez que desde el 1° de noviembre de 2006 fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito hasta el 06 de diciembre de 2007 fecha en la cual se consumó la citación del defensor judicial designado, transcurrió un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, es decir más de los doce (12) meses indicados en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134.
Que la acción intentada en contra de su representada, se encuentra en el contexto de una responsabilidad solidaria y limitada a una cobertura establecida por la Ley y a la emisión de una correspondiente póliza de seguros de responsabilidad civil, razón por la cual resulta obvio e incuestionable a decir del representante de SEGUROS MERCANTIL C.A., que habiéndose citado a los diferentes demandados, la citación para la contestación a la demanda como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción, le produzca efectos distintos, y en el caso particular de su representada su citación a través del defensor no interrumpió el lapso de prescripción, pues se logró posterior a la expiración del plazo concedido por la Ley, es decir doce (12) meses.
Ahora bien, ciertamente la Ley que rige la materia señala en su artículo 134 lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”
Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A.
Conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:
1.- La inercia del acreedor
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y
3°.- Invocación por parte del interesado.
En ese sentido, tomando en consideración dichos requisitos, considera quien decide, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de todos los sujetos integrantes de la parte demandada (litis consorcio pasivo voluntario), como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción.
Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil que establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial”
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro del dicho lapso.
En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., por medio de su representante judicial abogado JORGE ANYELO ARMAS, en su escrito de contestación a la demanda como punto previo alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, motivo por el cual, quien decide procedió a efectuar un análisis previo a conocer el fondo de la controversia.
Al respecto, esta Alzada conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 01 de noviembre de 2006, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 11-06-0177, y que el 17 de abril de 2007 la parte actora introdujo la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual fue admitida el 30 de abril de 2007 y su reforma el 18 de mayo de 2007, en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, incluso la designación de un defensor judicial a la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., cuya citación se materializó el 06 de diciembre de 2007, transcurriendo un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir que transcurrió en exceso plazo indicado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que es forzoso para quien decide declarar la prescripción de la acción en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en materia de tránsito la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, está prevista en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando señala:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”
Esta norma (art. 127), guarda relación directa con los artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil, en cuanto a que el conductor, el propietario y el garante, para el caso en que la pretensión del actor sea declarada con lugar, son frente a éste deudores solidarios. En ese sentido el artículo 1.221 del Código Civil, señala que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, aún cuando cada uno esté obligado de manera diferente, frente a cada uno de los acreedores, esto último previsto en el artículo 1.222 eiusdem.
En materia de tránsito, la Ley faculta al actor para demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato de Seguro, y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro.
Al respecto, considera quien decide, que se trata de una solidaridad pasiva, es decir, se trata de la figura de litisconsorcio pasivo voluntario y no necesario, toda vez que la cualidad pasiva de éstos sujetos se desprende de la propia Ley, es decir del artículo 127 de la Ley de Tránsito, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.
Así mismo, la obligación de indemnizar, legal o contractualmente como es el caso del propietario del vehículo y garante, dependerá de la responsabilidad objetiva del conductor, ya que si se demuestra que éste no tuvo responsabilidad en el transcurso del proceso beneficiará al propietario del vehículo y al garante.
Por otra parte, la responsabilidad objetiva del conductor, es en cuanto a los hechos comunes, que son aquellos imputables directamente a él, pero al lado de estos hechos comunes, están los hechos personales que solo atañe a cada uno de los litisconsortes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra nos enseña que la prueba de los hechos comunes aportadas por, o en contra, que a los litisconsortes les aprovecha o perjudica en el fallo., debe hacerse de modo unitario (art. 148), porque no puede el Juez dar como probados los hechos respecto a uno de los demandados e ignorarlo con respecto a los otros.
Rosemberg a propósito del litisconsorcio voluntario, escribió lo siguiente:
“La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser probados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria…”
“…Pero, en tanto que el Tribunal quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes”.
En razón de lo expuesto, quien decide considera que la Prescripción decretada en esta decisión abarca a todos los litis consortes, de la presente acción, ya que de haber resultado condenados a pagar los daños aquí demandados, todos estarían obligados al pago de los mismos. Por consiguiente, es completamente inoficioso entrar a analizar los demás argumentos y pruebas que fueron aportados por las partes en el curso del juicio y así se declara.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GUTIERREZ PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES LOIS C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INGRID BOLIVAR MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAO DE JESUS RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: PRESCRITA la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil MUEBLES LOIS C.A., contra los ciudadanos JOAO DE JESUS RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y SEGUROS MERCANTIL C.A., todos identificados.
CUARTO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
QUINTO: CONDENA costas a la parte actora por haber sido vencida.
SEXTO: Remítanse en su oportunidad el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO LA…
SECRETARIA,
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6713 como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YP/mbr
Exp. No. 08-6713
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