REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Exp. N° 09-6855
PARTE SOLICITANTE: ELCY MERCEDES RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.602 (Fallecida en el transcurso del juicio), quien actuó en representación de su hija Adolescente, siendo debidamente asistida por la abogada ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública 2ª del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HOLWART GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.310, asistido por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.739.
ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA - REVISIÓN
MOTIVO: Apelación.
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 24 DE MARZO DE 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.
Se inició el procedimiento por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención, por libelo fechado 12 de febrero de 2004 por la ciudadana ELCY MERCEDES RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en representación de su hija, quien para la fecha de la demanda contaba con (11) años de edad, asistida por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, supra identificados, la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2004, ordenándose la citación del ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, a los fines de que diera contestación a la demanda, además de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En el mismo escrito de demanda, la parte actora promovió pruebas de informes, las cuales fueron ordenadas a recabar y posteriormente admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Dictada la decisión en fecha 24 de marzo de 2009, fue recurrida en apelación por el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, en su carácter de obligado alimentario y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 1120, de fecha 06 de abril de 2009, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 15 de abril de 2009, fijándose mediante auto proferido el 05 de junio de 2009 la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 22 de junio de 2009 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito contentivo de la solicitud, alegó la solicitante:
-Que, de acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el Tribunal de Protección, en fecha 01 de noviembre de 2002, el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, convino en que la pensión por manutención de su hija, sería por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 400,00), la cual sería ajustada en un 30% de forma automática y proporcional de acuerdo a las necesidades e intereses de la niña.
-Que, el padre obligado no ha cumplido en forma satisfactoria ni oportuna con la Obligación convenida, pues para la fecha en que la madre de la niña interpuso la demanda, debió estar depositando SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BsF. 676,00), y solo depositaba para esa oportunidad la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsF. 520,00), incumpliendo igualmente lo relativo a las mensualidades adicionales de los meses de agosto y diciembre de cada año.
-Que, la cantidad que el padre deposita se ha hecho insuficiente ante la inflación existente que ha generado un aumento desproporcionado en todo lo que requiere la niña para su crecimiento y desarrollo, como la alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación, deportes, asistencia médica y odontológica, lo que ha tenido que sufragar de forma exclusiva la madre.
-Que, el padre obligado goza de buena posición económica pues depende laboralmente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS G y R S.R.L., cuya actividad principal es la distribución de productos Polar, destacando que el obligado, para la fecha, decidió culminar la relación laboral, por lo que solicitó el finiquito del costo de la zona.
-Que, solicita la revisión de la obligación establecida en el referido convenimiento, pues en la misma se previó el ajuste automático del 30%, el cual ha incumplido.
Por su parte, el demandado siendo la oportunidad de la contestación argumentó:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la de cujus ELCY MERCEDES RAMÍREZ LÓPEZ y a esos efectos expongo: 1-.No es cierto que no haya cumplido en forma satisfactoria y oportuna la Obligación de Manutención, ya que como lo probara en el lapso legal, he cumplido en forma permanente y constante con la pensión de alimentos y ello lo demuestra la libreta de ahorro (Sic) signada con el Nº 01080025150200378705 del Banco Provincial mediante la cual le consigno los gastos a mi menor hija, por supuestos (Sic) que no consigno la cantidad de seiscientos setenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 676,00) ya que no gano lo suficiente para ello no tengo trabajo fijo porque fui despedido de la Empresa Polar en el año 2002 hago del conocimiento del Tribunal de que hasta el camión que tenia (sic) tuve que venderlo sufrí un accidente en el mes de enero de este año que me mantuvo al borde de la muerte y no fui ni llamado por teléfono por mi hija ya que su hermano mayor no se lo permite 2-. Jamás fui llamado por la madre de mi hija en forma amistosa como se señala en el libelo de demanda nuestra relación fue sumamente violenta al extremo de que en una oportunidad estuve hasta preso 3-. No es cierto que gozo de buena posición económica ya que no tengo trabajo fijo y menos ahora que el camión lo vendí por estar muy viejo y por que el monto de las reparaciones requeridas superaba mis ingresos 4-. No es cierto que haya solicitado de la empresa cervecerías polar el finiquito, ellos me liquidaron sin que yo lo hubiera solicitado, no querría nunca haber quedado sin trabajo y encontrarme en esta situación tan precaria como me encuentro hoy sin trabajo y además enfermo de una diabetes que requiere mucha atención y las medicinas son muy costosas. Hago de conocimiento de este honorable tribunal que he cumplido a cabalidad con la Pensión de Alimentos que se me fue impuesta, que deposito en la cuenta mencionada la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 240,00) en forma periódica y constante. Notifico al Tribnunal que consta en la Sala Nº 1 Expediente signado bajo el Nº10009 y cuyas copias anexare en el lapso legal lo que no puedo es aumentar la pensión por mi situación económica. Finalmente solicito que este escrito de contestación sea admitido tramitado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en todo su valor legal…”
PRUEBAS PRESENTADAS
DE LA SOLICITANTE:
Se desprende de la lectura del libelo, que adjunto al mismo la actora consignó las siguientes documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
Copia certificada de acuerdo conciliatorio homologado en fecha 01 de noviembre de 2002.
En el mismo escrito, promovió prueba de informes a solicitar ante la Empresa Industrias Polar, y posteriormente, promovió, prueba de informes a recabar del Banco de Venezuela y de la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre del Estado Miranda y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
DEL DEMANDADO:
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS promovió copia certificada del Expediente Nº 10009, de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección.
De la lectura de la recurrida, se observa que el demandado durante el lapso probatorio consignó:
-Libreta de ahorros correspondiente a la cuenta Nº 0108-0025-15-0200378705, a nombre de la adolescente beneficiaria del presente asunto.
-Expediente Nº (023) 2.008 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PERERA DUQUE, JOSEFINA BORREGALES DE HERRADEZ MARLENE IVONNE DÍAZ DE MASSIMILIANO, las cuales fueron evacuadas en tiempo legal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:
“… DECLARA CON LUGAR , la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ELCY MERCEDES RAMIREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.602 (fallecida), en beneficio de su hija, la adolescente (identidad omitida a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.356, contra el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.310, tal y como quedó establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:
“… Demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.310, para con su hija, la adolescente (identidad omitida a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.356, mediante original de la partida de nacimiento de esta última, inserta al folio número cuatro (04), la cual aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el artículo 1.357 deñ Código civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En cuanto a la copia certificada del Acta del Acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2002, y su respectiva homologación (F. 06, 07 y vto.), dictada en la misma fecha 01/11/02, por esta misma Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la cual se fijó la Obligación de Manutención en el quantum correspondiente de la siguiente manera “…Ambos padres convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, la niña anteriormente mencionada, en un monto de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, a razón de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) quincenales, los cuales serán depositados los quince de cada mes, en la Cuenta Corriente Nº 1093018768, la cual se encuentra aperturaza en la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la madre…” (Sic); dicha prueba documental publica (sic) demuestra que se estableció por vía judiciales monto por concepto de Obligación de Manutención, en este sentido quien suscribe considera dicha prueba documental idónea, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Para la valoración de las pruebas testimoniales… …De lo que se deduce que, habiendo coincidido los testigos en sus declaraciones sin que se observara ninguna discordancia en la afirmación de los hechos, tratándose de testigos hábiles, mayores de edad, considerándolos como ciudadanos de conducta intachable y de solvencia moral, habiendo declarado bajo juramento de Ley, es por lo que considera dichas pruebas idóneas, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2.000). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. No obstante, se observa que la mencionada decisión dictada por la Juez Nº 01 de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, no fue consignada en autos en ninguno de los actos procesales habidos durante el proceso llevado en la presente causa, por tanto no quedó probado en autos que el acuerdo conciliatorio homologado en fecha 01 de Noviembre de 2002, fuera de alguna manera revisado o modificado mediante sentencia definitivamente firma.- Y ASÍ SE HACE SABER.- En relación a las pruebas documentales consignadas anexas al escrito de pruebas presentado por el demandado, inserto a los folios 165 al 167 (y anexos) consistentes de Copias Simples de: 1-. Libreta de ahorros correspondiente a la cuenta Nº 0108-0025-15-0200378705, a nombre de la adolescente (identidad omitida a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y 2-.Expediente Nº (023)2.008 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; se observa que dichas pruebas no tienen relación alguna con el procedimiento ventilado en la presente causa, siendo que el procedimiento que nos ocupa en este Juicio es el de la Revisión del quantum fijado por concepto de la Obligación de Manutención a cancelar por el obligado, ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.310, en beneficio de su hija, la adolescente (identidad omitida a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.356, por lo que considera este Juzgador que dichas documentales carecen de valor probatorio alguno. Y ASÍ SE HACE SABER.- Así mismo, y siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, ciudadano HOLWART GOMEZ CONTRERAS, mediante oficio de fecha 04 de Enero de 2008, inserto al folio Nº 99, emanado del Banco Fondo Común, donde se demuestra que el mismo mantiene con esa Institución Financiera dos (02) tarjetas de crédito (Visa Dorada y Mastercard Dorada), así como, mediante recaudo proveniente del Banco Mercantil, inserto al folio Nº 118, de fecha 02/01/2008, donde se informa que el mencionado ciudadano figura en sus registros como titular de la cuenta de Ahorros Nº 0650-17278-7, abierta el 24/11/2006, con status activa, con un saldo disponible de Bs. 9.470.312,80, para la fecha de 28.12.2007, e igualmente mediante recaudo de fecha 10 de junio de 2008, inserto a los folios Nº 213 al 218, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde se remiten certificaciones de datos de los vehículos placas MEF-178 y MBR-376, a nombre del demandado, así como historial del vehículo placas 441-XAW, a nombre del mismo, a través del cual se evidencia que el registro del citado vehículo se encuentra bajo status RAP 93, colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando el mismo ha sido objeto de robo y/o hurto, por lo que se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de la adolescente (identidad omitida a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.356, en consecuencia, se consideran dichas pruebas idóneas de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y se tomara (sic) como base un salario mínimo Urbano Vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Considera este Juzgador que, la adolescente (identidad omitida a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE HACE SABER.-… …Y siendo que la capacidad económica del demandado quedó probada en autos tal como quedara anteriormente asentado, donde se evidencia que efectivamente el demandado devenga un ingreso integral como comerciante, y que además mantiene CUENTA DE AHORROS nº 0650-17278-7, EN EL BANCO mercantil, así como Tarjetas de Crédito Visa Dorada y Mastercard Dorada del Banco Fondo Común, y considerándose que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de su hija, en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia, ahora bien; igualmente se demostró la necesidad de su hija de tener una vida plena e integra (sic); más aún, luego del fallecimiento de su madre en fecha 23 de mayo de 2006, tal como consta a los folios 65 y 66, de la declaración del hermano de la beneficiaria, ciudadano HOLWART JESÚS GÍOMEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.021, quien consignara en copia simple el acta de defunción respectiva, signada con el Nº 884, folio 442 vto. Del Libro de Defunciones llevado en el año 2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como de la declaración de la misma adolescente inserta al folio Nº 67; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente siendo éste en la actualidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F 799,23); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en un (01) Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto, a la fecha, en la cantidad antes señalada, el cual deberá ser entregado por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la adolescente, o depositado en una cuenta que esta (sic) designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual de 12% siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Así mismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN ALZADA
El ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada Mercedes Belisario, fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, cursante a los folios 32 al 37 en los términos siguientes:
-Que, en la decisión recurrida, alega el sentenciador que para el cálculo de la obligación de manutención, el Juez debe regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, tomando en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes y la capacidad económica del obligado.
-Que, se encuentra demostrada la filiación del padre con su hija.
-Que, consta copia certificada del acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 01 de noviembre de 2002, en la que se convino la obligación en Bs. 400.000,00, en la actualidad Bs. 400,00.
-Que, la prueba testimonial evacuada fue considerada idónea por el Juez de la causa, otorgándole todo su valor probatorio.
-Que, en la recurrida igualmente alega el Juez que, no consta la decisión dictada por la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Los Teques, pues no fue consignada, por lo cual no quedó probado en autos que el acuerdo conciliatorio homologado en fecha 01 de noviembre de 2002, fuera revisado o modificado.
-Que, no le otorga valor probatorio ni a la copia de la libreta de ahorros a nombre de la adolescente ni la copia del expediente llevado por el Cuerpo de Transporte y Tránsito Terrestre.
-Que, igualmente alega el sentenciador que fue probada la capacidad económica del obligado, mediante oficio emanado de la Entidad Financiera Fondo Común, mediante el cual informan respecto de dos tarjetas de crédito que el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS mantiene, así como de oficio procedente del banco Mercantil donde se informa que para el 28-12-2007, el referido ciudadano mantiene saldo en cuenta de ahorros que asciende a Bs. 9.470.312,80, además de la certificación de datos de los vehículos placas MEF-178 y MBR-376, los cuales se encuentran a nombre del demandado y el historial del vehículo 441-XAW, el cual se encuentra bajo el status RAP-13 ante el CICPC por robo.
-Que, alegó en la decisión que quedó probada en autos la capacidad económica del obligado, donde se evidencia que el demandado efectivamente devenga un ingreso integral como comerciante, haciendo referencia a las dos tarjetas de crédito y la cuenta de ahorros que el obligado posee, estableciendo la obligación de manutención en un salario mínimo con todas las demás previsiones, declarando, en consecuencia, con lugar la solicitud de revisión de la obligación de manutención.
-Que, en la referida decisión se violentan disposiciones legales, por cuanto el Juez alegó que la capacidad económica del obligado quedó demostrada al establecer que el demandado devenga un ingreso integral como comerciante, constituyendo esto un falso supuesto, pues dicha constancia de ingreso integral no consta en el expediente.
-Que, no existen elementos que demuestre tal aseveración o que haga constar que en la actualidad el obligado se mantenga activo laboralmente, pues desde que fue retirada su compañía de la prestación de servicios que realizaba para Empresas Polar, no ha realizado actividad económica alguna.
-Que, la consideración del Juez, respecto a la posesión de dos tarjetas de crédito, lejos de probar su capacidad económica, demuestra que mantiene pendiente deuda con la entidad financiera.
-Que, con relación a los vehículos, quedó demostrado en autos que no son de su propiedad.
-Que, no se ha negado en cumplir la obligación que mantiene con su hija adolescente, pero que en virtud de que desde la fecha en que cesó el contrato con Empresas Polar, el obligado no ha realizado ninguna actividad que le produzca ingresos de manera constante; que por su edad no ha podido conseguir un trabajo permanente, realizando solo labores a destajo en un camión asignado para el transporte de mercancía, eventualmente, y, aunado a lo anterior, padece de diabetes, cuyo tratamiento y dieta es de costo elevado, razón por la cual solo puede depositarle a su hija Bs. 250,00 mensuales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa quien decide de la revisión del expediente, que junto con el escrito de alegatos consignado ante este Juzgado Superior por el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada Mercedes Belisario, en fecha 25 de junio de 2009, consignó documentales cursantes a los folios 38 al 86, ambos folios inclusive.
Respecto de lo anterior es pertinente puntualizar que, proferido el auto mediante el cual de ordenó darle entrada al presente expediente, en fecha 05 de junio de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para dictar la respectiva decisión, tal como lo establece el artículo 522 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose dictado en fecha 22 de junio de 2009 auto mediante el cual se acordó diferir el lapso para dictar sentencia; se observa que el escrito de alegatos y sus anexos fueron consignados en fecha 25 de junio del año en curso, es decir, dentro del lapso de diferimiento de la oportunidad para emitir el fallo respectivo.
Ahora bien, a criterio de quien decide, el lapso de diferimiento para dictar sentencia, al cual se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, solo se circunscribe al acto de emitir la decisión; en el caso de esta instancia, el fallo que resuelve el recurso ejercido. De tal manera que, las documentales consignadas en el lapso de diferimiento, mal pueden ser apreciadas por esta Alzada, en virtud de que debieron ser presentadas dentro del lapso fijado en el auto de entrada para dictar sentencia, es decir, dentro del plazo de (10) días de despacho que prevé el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación de documentos públicos, como prueba en alzada, los cuales podrán consignarse hasta los informes, a lo que la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, opina que bien no puede ser considerado como lapso probatorio, no obstante, dentro de dicho plazo es posible la promoción y evacuación de ciertas pruebas, observándose que el mismo se cumple, antes de que el asunto entre en fase de sentencia. Por lo tanto, aplicado por supletoriedad el artículo 520 de la Ley Adjetiva, considera este Tribunal que son extemporáneos tanto el escrito de alegatos como las documentales consignadas, en virtud de lo cual no puede apreciarse su contenido. Y así se establece.
En otro orden de ideas, el caso sub judice, versa sobre la inconformidad del obligado alimentario sobre la revisión del quantum mensual que debe aportar por concepto de obligación de manutención, ya que, según alega, no puede cumplirlo por no poseer la capacidad económica suficiente para hacerlo.
La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
La Obligación de Manutención, comprende todo lo concerniente al sustento, alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños, niñas y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, el monto de la obligación de manutención viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.
En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso (siendo el caso de dependencia laboral), así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.
En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.
Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado.
Ahora bien, en este punto es importante aclarar que, de las actas que conforman el expediente, remitidas en la oportunidad del anuncio del recurso, no constan en ellas la totalidad de las que conforman el expediente original, debiendo este Tribunal analizar los fundamentos en los cuales el Tribunal de origen basó su criterio para emitir su decisión. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente dentro del lapso legal, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron afirmados por el A quo, así como la valoración del material probatorio aportado ante el Tribunal de la causa. Y así se establece.
Así las cosas, se observa que el A quo al realizar la revisión del quantum que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, la determinó en base a la prueba de informes promovida por la demandante, hoy fallecida, según consta del Acta de Defunción consignada por quién alegó ser hermano mayor de la beneficiaria; tal información fue requerida ante entidades financieras, tanto de cuenta de ahorros que mantiene el obligado como de tarjetas de crédito que el mismo posee, pudiendo constatar que, el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS posee capacidad económica para cumplir con su obligación humana, moral y constitucional de proveerle a su hija adolescente, todo cuanto requiere aquella para la satisfacción de sus necesidades materiales que conlleven a su pleno, armonioso, sano y completo desarrollo como ser humano; y revisó el quantum aumentándolo a una cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, vigente para la fecha en que se dictó la decisión, fijando además una mensualidad adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, estableciendo el aumento automático en un 12% anual, además del aporte del 50% por concepto de gastos extras.
Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño, niña y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios, quien de su propia declaración manifestó que realiza trabajos a destajo, amén de que los testigos manifestaron su condición de comerciante y de que la enfermedad que lamentablemente padece, no lo incapacita para realizar actividades laborales, aunado al hecho que, en fecha 01 de noviembre de 2001 había convenido en cancelar por concepto de obligación alimentaria la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), siendo un hecho notorio que no amerita prueba la inflación y depreciación que ha sufrido nuestro signo monetario y que el obligado alimentario no acreditó tener otras cargas familiares.
En el presente asunto, según se constata de la recurrida, el Tribunal de origen, para fijar el quantum de la obligación de manutención, tomó en consideración para determinar la capacidad del obligado, como anteriormente se señaló, que aquel mantiene cuenta de ahorros con el Banco Mercantil, y que, por certificación de la citada Entidad Financiera, confirma que el monto existente para la fecha 28 de diciembre de 2007, ascendía a la cantidad de Bs. 9.470.312,80, además de que, las dos tarjetas de crédito que posee del Banco Fondo Común, a saber Visa Dorada y Mastercard Dorada, y que, observando el límite de crédito que posee cada una de ellas, indica la solvencia económica que debe poseer el obligado para el mantenimiento de las mismas.
Así mismo, consta de la motivación del fallo recurrido que, igualmente valoró la certificación de datos de vehículos proveniente del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, mediante el cual remiten datos de los vehículos placas MEF-178 y MBR-376, los cuales aparecen registrados a nombre del ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, evidenciándose que un tercer vehículo, distinguido con las placas 441-XAW, igualmente perteneciente al referido ciudadano, se encuentra bajo estatus RAP 93 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo fue objeto de robo; observándose de la anterior información, datos que aseguran la capacidad económica del obligado, de las cuales se infiere para revisar el monto que por obligación de manutención debe sufragar el padre de la adolescente beneficiaria del asunto.
Ahora bien, se observa igualmente que, el A quo, estableció prudentemente el aumento automático de la mensualidad en un 12% anual, cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, y dado que aquel no posee dependencia laboral actual, sin que ello signifique que no posea medios para cumplir con la obligación que judicialmente queda revisada; frente a ello, considera conveniente esta Alzada, fijar el aumento automático anual, por el mismo porcentaje establecido por el Tribunal de la causa en la recurrida, modificándose sólo en la oportunidad de hacerse efectivo dicho aumento. Y Así se establece.
Igualmente, con relación a los gastos extras, observándose que durante el iter procesal falleció la madre de la adolescente beneficiaria del presente asunto, indefectiblemente debe ser el padre quien afronte en su totalidad dichos gastos; en consecuencia, se modifica en cuanto al porcentaje que debe aportar el padre de la adolescente, debiendo aportar el 100% de los mismos. Y Así se decide.
Por lo que, analizada como fue la motivación de la sentencia recurrida, respecto a los fundamentos en los cuales basó su decisión el Tribunal de instancia para proferir la sentencia de mérito, en la cual valoró y apreció material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades de la adolescente beneficiaria, puesto que, obviamente que a su edad no puede proveer por sí misma porque no puede realizar actividad remunerada alguna y debe recibir educación, concluye quien juzga en que actuó ajustado a derecho el Tribunal de origen al revisar el monto por el concepto que antes se analizó en observancia al interés superior de la adolescente, en lo que respecta a recibir todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS, actuando en su carácter de obligado alimentario, siendo asistido por la abogada Mercedes Belisario, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2, modificándose sólo en lo que respecta al aumento de la obligación y a los gastos extras, quedando revisada la obligación de manutención en los siguientes términos:
a) Se establece la obligación de manutención mensual en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), equivalente a un salario mínimo urbano para la fecha en que se dictó la decisión, que se incrementará en un 12% siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales.
b) Se establece una mensualidad adicional, igual a la fijada por concepto de obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos escolares de la beneficiaria, en cada mes de agosto.
c) Se establece, igualmente, una mensualidad adicional, igual a la fijada por concepto de obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos navideños de la beneficiaria, en cada mes de diciembre.
d) Los gastos extras de la adolescente deberán ser cubiertos en su totalidad por el padre, en virtud del fallecimiento de la madre.
Los montos establecidos en la presente decisión, podrán ser entregados por el ciudadano HOLWART GÓMEZ CONTRERAS directamente a la adolescente o depositados en Cuenta Bancaria que se abra a tales fines.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en los Teques, a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), como está ordenado en expediente No.09-6855.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
HAdS/YP/Blg.
Exp.N°09-6855
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