REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


Exp. N° 06-6171


PARTE SOLICITANTE: YESENIA MAYARID MARTÍNEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.821.325, siendo su apoderado judicial Raúl Rafael Córdova Castañeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.213.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS ALFREDO CASTRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.889.249, representado por la abogada Ailidys Marín Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.275.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-FIJACIÓN

MOTIVO: Apelación.



ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YESENIA MAYARID MARTÍNEZ HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se inició el procedimiento por Obligación de manutención, por libelo de solicitud de Fijación, presentado por la ciudadana YESENIA MARTÍNEZ, actuando en representación de su menor hija, quien para la fecha de la demanda contaba con dos (02) años de edad, representada por su apoderado judicial, abogado Raúl Córdova, supra identificados, la cual fue admitida en fecha 03 de octubre de 2005, ordenándose la citación del ciudadano MARCOS ALFREDO CASTRO HERNÁNDEZ, a los fines de que diera contestación a la demanda, además de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta de los autos los trámites de la citación del demandado, y de la notificación a la Representación Fiscal.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, salvo su apreciación en la definitiva; siendo negada en el mismo auto, solicitud de prueba de ADN promovida por el demandado.
Dictada la decisión en fecha 10 de enero de 2006, fue recurrida en apelación por el abogado Raúl Córdova, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de junio de 2006, fijándose la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, la cual fue diferida por auto del 11 de agosto de 2006 y, en fecha 04 de junio de 2007, se ordenó recabar del Tribunal de origen, escrito de fundamentos de la apelación presentadas por el recurrente, el cual se recibió en fecha 29 de abril de 2009 y llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, además de las singularidades del caso, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El escrito contentivo de la solicitud, alegó la solicitante:
-Que en fecha 26 de marzo de 2003 dio a luz una niña, hija del ciudadano MARCOS ALFREDO CASTRO HERNÁNDEZ.
-Que, el ciudadano antes referido trabaja desde hace 10 años como chofer de transporte público de la Asociación Cooperativa Número Uno, del cual es socio-arrendatario Nº 1, cubriendo la ruta Ocumare-Caracas-Cúa- Caracas-Nueva Cúa-Caracas.
-Que, desde que la niña nació, su padre ha hecho caso omiso al llamado que le ha formulado para que cumpla su responsabilidad, a fin de proporcionarle a su hija los medios económicos, sociales y culturales que abarca la obligación de manutención.
-Que, en virtud de la temprana edad de la niña y por cuanto la madre no goza de posibilidades económicas como las del padre obligado, quien se encuentra en ejercicio laboral que le genera dinero, es por lo que desde hace dos años y medio ha acudido al lugar de trabajo del ciudadano MARCOS CASTRO a solicitarle la manutención de la niña, a fin de proveerle el dinero necesario para la compra de vestido, calzado, recreación, medicinas, atención médica y, por el contrario, éste ha mostrado falta de atención, descuido, abandono y de vigilancia del buen padre de familia
-Que, por lo anterior es que solicita al Juez fije la obligación de manutención en Bs. 800.000,00 y el pago de mensualidades insolutas a partir de marzo de 2003, lo que arroja un total de Bs. 19.200.000,00.

Por su parte, el demandado argumentó:

-Que, es falso que sea trabajador desde hace más de 10 años como chofer de transporte público como socio arrendatario de la Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno (01), siendo cierto que ingresó a trabajar en la referida Asociación en septiembre del año 2000 pero como chofer auxiliar.
-Que, no es cierto que trabaje de forma ininterrumpida, puesto que como chofer auxiliar (avance) trabaja (03) días a la semana, en virtud de que cada unidad de transporte cuenta con dos choferes avance, es decir, cada uno trabaja 3 días a la semana, mas el día de parada obligatorio por unidad.
-Que, es falso que posea tres (03) unidades de transporte, lo que si es cierto es que tres miembros de su familia, cada uno posee una unidad de transporte de pasajeros, y a objeto de demostrar lo alegado, consigna copia de los documentos de propiedad de los vehículos.
-Que, mal puede el obligado sufragar la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales, por concepto de obligación de manutención, y menos aun, la cantidad señalada por la demandante en el libelo, por concepto de mensualidades insolutas, por cuanto el demandado manifiesta que ni él mismo gana la cantidad que pretende la madre de la niña demandar.
-Que, nunca se ha negado a asumir su responsabilidad de padre, puesto que siempre ha cumplido en la medida de sus posibilidades, a través de entregas de dinero realizadas por medio del ciudadano Franklin Graterol.


PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con la solicitud, la demandante consignó:
-Constancia de nacimiento expedida por la Maternidad “Concepción Palacios”.
-Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la niña de autos.

DEL DEMANDADO:

Por su parte, el demandado consignó conjuntamente con escrito de promoción de pruebas:

-Constancia de trabajo expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno.
-Copia de Formato de Registro de Vehículos, expedido por el Servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de Martín Castro Ortega.
-Copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Carlos Miguel Castro Ortega.
-Copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Juan Francisco Castro.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN


En fecha 10 de enero de 2006, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

“… DCLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación alimentaria intentada por la ciudadana YESENIA MAYARID MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.821.325, contra el ciudadano MARCOS ALFREDO CASTRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.889.249, a favor de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA A TENOR DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a fin de ser depositada en forma mensual y consecutiva, a favor de la niña de autos, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: Se fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, en base a TRES CUARTOS DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a TRESCIENTOS TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 303.750,00), en beneficio de la niña de autos.
TERCERO: Ofíciese al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se permita aperturar Cuenta de Ahorros a nombre de la niña MARFRELIS YETZIRAH MARTINEZ donde aparezca como Persona Autorizada para realizar retiros mensuales y consecutivos por obligación Alimentaria, su madre, YESENIA MAYARID MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-12.821.325…”

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:
“PRIMERO: Para el establecimiento de la obligación alimentaria debe tomarse en consideración las necesidades del niño y/o adolescente que la requiere, y la capacidad económica del obligado, en razón de las funciones inherentes a su desenvolvimiento en la sociedad en la cual convive. En el caso de autos, no consta fehacientemente la capacidad económica del obligado MARCOS ALFREDO CASTRO HERNANDEZ, ya que el mismo se desempeña como Conductor Auxiliar de una Unidad Autobusera de Transporte Público, perteneciente a la Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno; por lo cual sus ingresos son variables, siendo plenamente apreciada esta situación en la presente sentencia, así como sus deberes como padre para con su hija. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las necesidades de la niña de autos, se encuentran demostradas en virtud de su edad, y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE… …De las pruebas aportadas por las partes, se desprende claramente, la filiación padre-hija entre el obligado alimentista y la niña acreedora de alimentos; en virtud de la aceptación tácita del mencionado obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal c). Igualmente consta que el referido obligado posee ingresos variables, por laborar a destajo como Conductor Auxiliar de una Unidad Autobusera de Transporte Público, perteneciente a la Asociación Cooperativa de transporte Número Uno. Asimismo, observa éste Tribunal, que el obligado alimentista, ciudadano MARCOS ALFREDO CASTRO HERNANDEZ, asistido por la abogado AILYDE MARIN, al folio (31), presenta escrito de (sic) realizando un ofrecimiento por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA A TENOR DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad; el cual por no haber sido rechazado por la parte accionante, y por resultar ajustado a la capacidad económica del mismo y las necesidades de la beneficiada, esta juzgadora, considera tomarlo totalmente en consideración para el momento de fijar los montos correspondientes en la presente Sentencia, toda vez que la parte accionante, en momento alguno demostró lo alegado con respecto a la capacidad económica de dicho demandado. Con respecto al monto ofrecido por concepto de Bonificación Especial, este Tribunal procederá a fijar un monto ajustado a la capacidad económica del demandado y necesidades de la niña en la época decembrina. Así se Decide.
TERCERO: Ahora bien, por todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera ajustado a derecho que el referido obligado, ciudadano MARCOS ALFREDO CASTRO HERNANDEZ, deberá prestar la Obligación Alimentaria en base a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) toda vez que el ofrecimiento realizado por dicho demandado resulta de mayor beneficio para su hija, en relación al correspondiente en virtud de su relación laboral. Igualmente se fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, en base a TRES CUARTOS DEL SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 303.750,00). ASÍ SE DECIDE…”


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado Raúl Córdova, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana YESENIA MAYARID MARTÍNEZ HERRERA, interpuso escrito de apelación, fundamentándola así:
Manifiesta que, en el presente caso la madre de la niña ha demandado las mensualidades insolutas durante dos años, tiempo en el cual no se ha visto beneficiada con la responsabilidad de su padre, tal como está previsto en el artículo 521, parte in fine del literal c) de la Ley Especial que rige la materia de protección de niños y adolescentes, alegando que, de los ahorros que corresponden a socios y avances de la línea, una cuota parte de los ahorros del ciudadano MARCOS ALFREDO CASTRO HERNÁNDEZ le corresponden a la niña de autos.
Aduce que, tomando en cuenta la fecha de nacimiento de la niña, 26 de marzo de 2005, y la fecha de ingreso del demandado a la Línea de Transporte Público en la cual labora, 08 de septiembre de 2000, es por lo que reclama el pago de las mensualidades que se han vencido desde la fecha de nacimiento de la niña, hasta diciembre del año 2005, las cuales debió aportar el padre de manera voluntaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub judice, versa sobre el reclamo formulado por la demandante, ya que, según alega, demandó el pago de las mensualidades insolutas desde la fecha de nacimiento de la niña de autos, 26 de marzo de 2003, hasta diciembre de 2005, manifestando que, durante dos años, la niña no se ha visto beneficiada por la responsabilidad de su padre, pues no quedó demostrado en autos el pago de ellas, lo cual debió hacer de manera voluntaria; alegando igualmente que, de los ahorros que tenga el padre de la niña, como trabajador (avance) de la Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno R.L., le corresponde una cuota parte a la niña.

Ahora bien, en el presente asunto, el cual trata la fijación de la obligación de manutención, respecto del padre en beneficio de la niña de autos, la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..”

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.


Al respecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente que:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado.


Para la fijación del quantum de manutención, el monto viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.
En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, cuando la actividad laboral es dependiente, debiendo tomar en cuenta las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido se observa que el A quo al realizar la fijación de la obligación de manutención, la determinó en base al ofrecimiento efectuado por el padre de la niña beneficiaria, según consta al folio 31 del expediente, dado que, según se desprende de las actas, no consta certificación de los ingresos mensuales del padre, puesto que él se desempeña como avance en una línea de transporte público, percibiendo dividendos a destajo, tal como se indica en la constancia de trabajo expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte Número Uno R.L., y, en consecuencia fijó el quantum de la obligación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), lo que equivale al 37.1%, aproximadamente, de un salario mínimo vigente para la fecha en que se dictó la decisión, fijándose además una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad equivalente a TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE UN SALARIO MÍNIMO, a fin de cubrir los gastos de la época.
Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.
El A quo, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, evidentemente que, si bien la estableció en un porcentaje del salario mínimo, además de fijar la bonificación especial de diciembre, no previó el aumento automático del quantum fijado para la manutención de la niña de autos que indica el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, el aporte del 50% de cada progenitor a fin de afrontar los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables que deben ser afrontados por los progenitores en igual porcentaje. Éste tribunal, en aras de salvaguardar el interés superior de la niña beneficiaria del presente asunto, en lo que respecta a recibir todo lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales, en pro de su normal desarrollo, crecimiento y evolución como ser humano, establece el aumento automático del quantum de manutención en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo, y además se establece que, cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras.
En otro orden de ideas, y respecto a lo alegado por la progenitora de la niña como fundamento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006 por la Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien reclama el pago de las mensualidades insolutas, indicando que las mismas abarcan desde la fecha de nacimiento de la niña, vale decir 26 de marzo de 2003, hasta el mes de diciembre de 2005, debe este Juzgado Superior aclarar que, la obligación de manutención, una vez establecida, bien sea de manera conciliatoria entre las partes, debidamente homologada por el Juez, tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o por vía judicial, a tenor del artículo 372, segundo aparte, ejusdem, cobra vigencia una vez impartida la homologación al acuerdo al que hayan llegado las partes, o, como en el presente caso, una vez dictada la decisión de su fijación, por lo que mal puede reclamarse el pago de obligación que no ha sido establecida, vale decir, no es retroactivo el quantum fijado por el A quo, respecto de fechas anteriores a la decisión que lo fije. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, analizadas como fueron las actas que conforman el expediente, los alegatos de las partes y el material probatorio aportado, concluye quien juzga que, debe desestimar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que fijó la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, y confirmar la decisión dictada por el tribunal de la causa, modificándola solamente por lo que respecta al establecimiento del aumento automático y los gastos extras, tal como se indicó en la presente motivación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana YESENIA MAYARID MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 10 de enero de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual estableció:
a) El quantum de obligación de manutención mensual a sufragar por el padre obligado, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente al 37.1% del salario mínimo urbano vigente para la fecha de la decisión.
b) Estableció una bonificación especial equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de un salario mínimo, vigente para el mes de diciembre de cada año, destinada a sufragar los gastos navideños de la beneficiaria.
Además de lo que establecido por el A quo, en la decisión confirmada, este Tribunal acuerda:
a) Establecer el aporte de cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir los gastos extras de la niña de autos.
b) Fijar el incremento automático del quantum de la obligación de manutención confirmado, en la medida en que el salario mínimo urbano sea aumentado por el ejecutivo nacional.

Los montos confirmados y establecidos en la presente decisión, podrán ser depositados en la cuenta de ahorros que fuera indicada por el A quo en el dispositivo del fallo que fuera impugnado.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ


En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la tres y diez post meridiem (03:10 p.m), como está ordenado en expediente No.06-6171.

LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ




HAdS/YP/Blg.-
Exp.Nº 06-6171