REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 05-5716
PARTE ACCIONANTE: GUILLERMO EFRAÍN GALÁRRAGA LÓPEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: LUZ DEL VALLE FARIAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ACCIÓN: Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria (Cuaderno de Medidas).
MOTIVO: Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2.005.
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Somana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria sigue el ciudadano GUILLERMO EFRAÍN GALÁRRAGA LÓPEZ contra la ciudadana LUZ DEL VALLE FARIAS, recibiéndose los autos en fecha 15 de febrero de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5716, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2.005, el abogado en ejercicio Marcos Somana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.930, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, apeló del auto dictado por el A-quo en fecha 25 de enero de 2.005.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.005 el Tribunal de la causa OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 05-5716, de la nomenclatura llevada por esta Alzada, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.005, el abogado Marcos Somana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta desistir de la apelación que originó las presentes actuaciones.
En fecha 24 de febrero de 2.005, esta Alzada se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por el abogado MARCOS SOMANA, en virtud de que no constaba en autos documento original o copia certificada que acreditara la representación judicial que se atribuyó, e hizo expresa mención de la continuación del procedimiento previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2.005, venció la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y se dejó constancia de que no compareció persona alguna ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada pasó el expediente a estado de sentencia.
En fecha 08 de abril de 2.005, se difirió el pronunciamiento para dentro de los 30 días calendario siguientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2.006 está Alzada se abstuvo de dictar el respectivo pronunciamiento hasta tanto el abogado Marcos Somana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.930 acreditara de forma fehaciente su capacidad para desistir de la apelación interpuesta.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
De una revisión a los autos que conforman la presente causa, en especial al auto que origino la apelación interpuesta por la parte accionante, cursante al folio uno (01), se observa que el mismo expresa de forma sucinta lo siguiente:
(…) En el caso específico de autos la parte accionante requiere del Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no produciendo al efecto las pruebas suficientes para fundamentar su solicitud, aunado a ello el solicitante no especificó bien el inmueble sobre el cual deberá recaer la medida que pretende sea decretada, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte accionante, consignar las pruebas suficientes y especificar el bien inmueble sobre el cual deberá recaer la medida, a los fines de proveer sobre la Medida preventiva solicitada (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el auto planteado y se pronuncie al respecto.
La apelabilidad de una sentencia interlocutoria, está sujeta a que produzca un gravamen irreparable, es decir, un daño al interés procesal de las partes que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva. La apelación provoca un nuevo examen de la cuestión debatida por parte del Tribunal de Alzada, por lo que la facultad de decir derecho se transfiere al Órgano Jurisdiccional Superior.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que el contenido de la providencia de fecha 25 de enero de 2.005 además de no producir gravamen alguno a ninguna de las partes constituye un auto de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación.
En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, con respecto al desistimiento de la apelación efectuado por la representación judicial de la parte accionante, resulta inoficioso dado que, tal y como fue anteriormente expuesto, el mencionado auto no es susceptible de apelación.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Somana, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano GUILLERMO EFRAÍN GALARRAGA LÓPEZ, contra el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el fallo de fecha 25 de enero de 2.005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Regístrese, Publíquese, incluso en la página web de este despacho, y DÉJESE COPIA de la presente decisión. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.009.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ
En la misma fecha, siendo la 11: 43 AM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05-5716.
LA SECRETARIA
Exp. 05-5716
HADS/YP/yolanda
|