REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 06-6052

PARTE ACTORA: ZULAY DEL CARMEN ZULOAGA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: INDRA CISNEROS GARCÍA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ACCIÓN: Reivindicación (Cuaderno de Medidas).

MOTIVO: Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en 09 de diciembre de 2.005.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de copia certificada de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2.005 mediante la cual negó el decreto de medida preventiva de secuestro. Consta de las actas que se examinan que, en fecha 7 de febrero de 2.007 se exhortó a la parte interesada a consignar las actuaciones procesales concernientes al recurso de apelación, no se evidencian intervenciones de la parte interesada.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

De un examen a las actas que conforman la presente causa se observa que el fallo recurrido, mediante el cual se negó el decreto de medida preventiva solicitada por la parte actora, cursa del folio dos (02) al seis (06) y se fundamentó en lo siguiente:
“… este secuestro recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está. Por tanto si se afirma, como lo ha expresado la Casación Civil, en su sentencia de 5-08-87, que no procede el secuestro, en los juicios como el de reivindicación, donde no existe duda que el demandado es quien posee, nunca podrá aplicarse el secuestro por este motivo, porque es imposible que, tratándose de cosas materiales que (sic)no pueda preciarse (sic) quien las posee.

(…) conforme a los planteamientos antes señalados resulta improcedente y no se ajusta a las normas legales que rigen el procedimiento, razón por la cual este Tribunal NIEGA por improcedente la medida de secuestro, y así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.

La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.

De una detenida revisión a los autos que conforman el presente expediente se observa que no consta en los mismos la diligencia mediante la cual el recurrente ejerce el recurso de apelación así como tampoco otras actuaciones procesales, incluso mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.006, esta Alzada exhortó al recurrente a consignar dichos recaudos a los fines de darle el curso correspondiente a la apelación interpuesta y hasta la fecha el mismo hizo caso omiso al referido exhorto.

Quien aquí decide, observa que la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las mismas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar.

En el presente caso, no cursa en autos ninguna evidencia que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por la accionante en su libelo pues no fue consignado. No consta en autos la diligencia mediante la cual el recurrente apela del referido fallo, ni copia certificada de la demanda que contiene la solicitud, siendo que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las pruebas a utilizarse en segunda instancia siento estas: “…instrumentos públicos, las de posiciones y el juramento decisorio.” resultando además evidente que la parte actora-solicitante de la medida, falló en aportarlos instrumentos en que fundamentó su pretensión, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción en su favor, con respecto al fumus bonis iuris y al periculum in mora. De manera que, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN en contra del fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud del decreto de medida preventiva solicitada. Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

Se condena a la actora en las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
,REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE incluso en la página web de este despachO. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ


HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 06-6052, como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA.



Exp. No. 06-6052
HAdS/YP/yr