REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 08-6727

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.841.403.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Miriam Rojas Osio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN HERRERA GONZÁLEZ ROMÁN y ALFREDO HERRERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.744.707 y V-17.166.638, respectivamente,

ACCIÓN: Cobro de Bolívares (Tránsito)

MOTIVO: Apelación.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Rojas Osio, antes identificada, en virtud del fallo dictado de fecha 08 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se negó la homologación del desistimiento del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VERA, parte accionante, en el juicio con motivo de Cobro de bolívares (derivado de accidente de tránsito) contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERRERA GONZÁLEZ y ROMÁN ALFREDO HERRERA GARCÍA.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 29 de octubre de 2.008 se le dio entrada, siendo signada bajo el No. 08-6727 (Nomenclatura de esta Alzada) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 20 de noviembre de 2.008, la abogada Miriam Rojas Osio, apoderada judicial del ciudadano HECTOR ANTONIO VERA, accionante en el presente juicio, presentó informes, sin que compareciera la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto se aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones.

Por auto de fecha 07 de enero de 2.009, esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró al estado de dictar sentencia desde el día 12 de diciembre de 2.008, fecha del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones

En fecha 26 de enero de 2.009, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta a los folios uno (01) al cuatro (04) copia certificada de libelo de demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO VERA, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERRERA GONZÁLEZ y ROMÁN ALFREDO HERRERA GARCÍA por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), en la cual expuso:

Que, en fecha veintidós (22) de julio de 2.005 se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad, signado con las siguientes características: Marca: Honda, Modelo: Civic EX, Año: 1.995, color: blanco, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placas: XZB-472, serial del motor: 3SV200478 y serial de carrocería: H6EG83SV200478, desplazándose por la Avenida Principal del Trigo de la ciudad de Los Teques a velocidad moderada cuando de forma intespectiva su vehículo fue impactado fuertemente por el área delantera por un vehículo, placas: MDL19P, marca: Chevrolet, modelo: malibú, clase: automóvil, tipo: sedàn, color: caoba, año: 1.982, serial de carrocería: 1W69ACV317371, serial del motor: F1103CTJ, propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA GONZÁLEZ

Que, el vehículo No. 2 era conducido para el momento del accidente por el ciudadano ROMÀN ALFREDO HERRERA GARCÌA quien se desplazaba a exceso de velocidad por la misma vía en sentido contrario, el cual se coleó e invadió el canal por donde transitaba el ciudadano accionante y colisionó con éste.

Que, como consecuencia de la conducta del ciudadano ROMÁN ALFREDO HERRERA GARCÍA el vehículo del ciudadano accionante presentó los siguientes daños: capo dañado, frontal doblado, faro izquierdo con su cocuyo dañado, envase de agua del limpiaparabrisa dañado, parachoque delantero dañado, guardafango delantero izquierdo con su carter y platina dañados, faldón delantero izquierdo dañado, base de motor dañada, tren delantero izquierdo dañado, amortiguador delantero izquierdo dañado, carter de torpedo lado izquierdo abollado, puerta delantera izquierda con su vidrio, mecanismo y platina dañados, parabrisas dañado, rin delantero izquierdo dañado, guardafango delantero derecho abollado, compacto delantero izquierdo doblado.

Que, visto que los anteriores alegatos constan en las actuaciones administrativas de tránsito y visto asimismo que el artículo 127 del Decreto de Ley de Tránsito Terrestre establece la responsabilidad objetiva y solidaria del propietario del vehículo que ocasionó el accidente por los daños causados, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERRERA GONZÁLEZ y ROMÁN ALFREDO HERRERA GARCÍA, en su carácter de propietario y conductor, respectivamente.

El ciudadano HÉCTOR ANTONIO VERA estimó la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (13.500.000,00)

III
DEL FALLO RECURRIDO

El fallo de fecha 08 de agosto de 2.008, dictado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO VERA contra JOSÉ RAMÓN HERRERA GONZÁLEZ ROMÁN y ALFREDO HERRERA GARCÍA, declaró lo siguiente:

“(…) por cuanto no se puede extramitir a uno de los sujetos vinculados pasivamente, ya que en el caso de autos la Ley exige que en el proceso en que el que se deba decidir acerca de la pretensión y –reclamación de daños en materia de tránsito- deben de ser llamados todos los sujetos, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos, así se decide (…)”

Motivó el A-quo su decisión así:

“… la Ley antes mencionada en su artículo 127, establece una responsabilidad solidaria del conductor propietario del vehículo y su empresa aseguradora, para reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo lo cual entraña en el aspecto procesal lo que se denomina litisconsorcio necesario, ya que existe la necesidad, por imperativo legal, de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todas aquellos a quienes o contra quienes la Ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como consta en las actas procesales que conforman la presente causa, queda evidenciado que el desistimiento de la parte actora, tiene lugar sólo en cuanto al ciudadano JOSÉ RAMON HERRERA GONZÁLEZ y siendo que no ha sido verificada la contestación de la demanda de los demandados, el desistimiento formulado por el actor, es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya que la diligencia mediante la cual desiste se verifica, en tiempo anterior incluso a la citación de los demandados.

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en el en Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Ahora bien, en este sentido, se hace necesario hacer señalamiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la prenombrada Ley:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

En atención a la norma anteriormente transcrita, observamos que el procedimiento oral civil está contemplado en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral (…)”

En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en relación a la figura del desistimiento:

Artículo 151: “El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que no consta en autos el instrumento poder que faculte a la abogada Miriam Rojas Osio para desistir, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, este Tribunal Superior da por comprobada su facultad para desistir. Ahora bien, en atención a lo antes expuesto esta Alzada observa que dado que la abogada Miriam Rojas Osio, está debidamente facultada para desistir del procedimiento; y por cuanto en la presente controversia no está interesado el orden público, resulta procedente el desistimiento realizado por la mencionada profesional del derecho, debiendo continuar como partes procesales en el presente juicio, la actora y el ciudadano Román Alfredo Herrera García, pues el desistimiento se refirió solamente al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA GONZÁLEZ.


V
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Rojas Osio, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano HÉCTOR ANTONIO VERA, contra el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, el fallo de fecha 08 de agosto de 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la homologación del desistimiento hecho por la apoderada judicial de la parte accionante
Tercero: Se ordena HOMOLOGAR el desistimiento hecho por la abogada Miriam Rojas Osio, apoderada judicial del ciudadano demandante HÉCTOR ANTONIO VERA, en fecha 28 de julio de 2.008 con respecto de la acción en contra del co-demandado ciudadano ROMÁN ALFREDO HERRERA GARCÍA.
Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Origen.
Quinto: Notifíquese la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ G.,

En esta misma fecha, siendo las once y veintitrés (11:23 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6727 como está ordenado.
LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 08-6727
HAdS/YP/yolanda