REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años: 199° Y 150°



EXPEDIENTE N°: 09-6832

PARTE SOLICITANTE: Abog. José Ignacio Rivero Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.261, apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES MENESES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.182.073.

SOLICITUD: Regulación de Competencia

MOTIVO: En virtud de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia planteado por el abogado José Ignacio Rivero Sequera, antes identificado, en virtud de la decisión de fecha 17 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el artículo 346 ordinales 1°, 2°, 6° y 8°; con motivo de la demanda por DESALOJO, incoado por el ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ BAZÁN contra el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES MENESES.

Solicitada la regulación de Competencia en fecha 23 de marzo de 2.009, el Tribunal de Municipio ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, librando oficio N° 5290-059-2009, a tales efectos.

Recibidas las actas en este Tribunal Superior, en fecha 04 de junio de 2009, se dio entrada a la presente causa, signándola bajo el No. 09-6832 (Nomenclatura de esta Alzada) y fijó un lapso de diez días de despacho a los fines de dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad para dentro de los 15 días calendario siguientes, mediante auto de fecha 19 de junio de 2009.



II
DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA PRESENTADA

Consta a los folios dos (02) y tres (03), copia certificada de libelo de demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por el ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ BAZAN, contra el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES MENESES por motivo de DESALOJO, en la cual expuso:

Que, celebró contrato de arrendamiento de forma verbal con el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES MENESES, sobre un bien inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicado en el Km. 18, frente a La Carbonera, Sector El Refugio, callejón Sucre, casa No. 54, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda; quedando convenido por las partes un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).

Que, el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES MENESES, se negó a seguir pagando el canon de arrendamiento, alcanzando una insolvencia de cinco (05) meses hasta esa fecha.

Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES MENESES, a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y en el artículo 1.159 del Código Civil, en razón de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2.008), enero, y febrero (2.009).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de marzo de 2.009, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión, exponiendo en su parte motiva lo siguiente:

“… este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones en cuanto a la Competencia por la Materia:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
En este sentido, se puede observar que la competencia por la materia en relación a las demandas de Arrendamientos Inmobiliarios esta regulada en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

De lo anterior se puede concluir que estando ubicado el inmueble objeto de la presente demanda dentro de la jurisdicción de este Tribunal y tratándose el presente juicio de una relación arrendaticia, como lo es, la acción por desalojo, compete a este tribunal conocer esta causa de conformidad con el artículo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y así se decide…”

IV
DE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 23 de marzo de 2.009, el abogado José Ignacio Rivero Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, en virtud de la decisión de fecha 17 de marzo de 2.009, mediante la cual el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda y expuso, entre otras cosas:

Que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se declaró competente para seguir conociendo. Que nuestro Código de Procedimiento Civil establece que al Juez le corresponde evaluar si la demanda reúne las condiciones del artículo 340 ejusdem y señala que observa que el A-quo admitió una demanda por desocupación invocando una relación inquilinaria sin existir –a su decir- elemento probatorio alguno que así lo demostrase.

Afirmó que, el Titulo Supletorio presentado por el accionante a los fines de probar su propiedad sobre el inmueble es totalmente inválido y por lo tanto no puede existir una relación inquilinaria visto que no hay documento que se haya presentado y demuestre tal situación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia por la materia en el caso que nos ocupa, se procederá primeramente a puntualizar lo siguiente:

La regulación de competencia es el medio de impugnación que se dirige en contra de la interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia de un determinado Tribunal. Es pues, un medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que la regulación conlleva.

Se evidencia también de las actas que se examinan que, admitida la demanda por el citado Tribunal de Municipio, en el acto de contestación de la demanda fue opuesta la cuestión previa de incompetencia por la materia, por cuanto la parte demandada alega que dado que el accionante no presentó elementos suficientes que corroboren sus alegatos de ser el propietario del inmueble objeto de la controversia, no puede existir una relación arrendaticia entre ellos.

En este sentido, la determinación de la naturaleza del contrato es absolutamente relevante a los efectos de la determinación de la competencia por la materia y, se observa: el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual consagra:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en su escrito mediante el cual solicita la regulación de competencia, la representación judicial del ciudadano accionante señala “(….) si el ciudadano en cuestión, en caso de desposesionarme de mi vivienda familiar, tendrá que demandar juicio de reivindicación (…)” (negritas de esta Alzada). Por otro lado, a juicio de quien decide, tal calificación no puede efectuarse a través del examen de una cuestión previa de incompetencia en razón por la materia, pues al hacerlo se tocaría la cuestión de fondo que la actora plantea como fundamento de su pretensión, todo esto en virtud de que habría que emitir un pronunciamiento sobre si éste encubre una relación arrendaticia como lo ha alegado la demandada; con lo cual evidentemente, se estaría entrando en el fondo del asunto controvertido y, lo que es más se prejuzgaría sobre la procedencia o no de las pretensiones de las partes, declarándose procedentes las pretensiones del demandado, de determinarse que no se trata de una relación arrendaticia entre las partes, prácticamente se estaría declarando sin lugar la demanda por desalojo que fuera intentada por el ciudadano accionante.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que los argumentos que fueron utilizados por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa que opusiera, son alegatos de fondo que no corresponden al momento procesal del saneamiento del proceso, sino al previo pronunciamiento de la sentencia definitiva, en la que a través del examen y determinación de la relación jurídica que existe entre las partes y la procedencia o no de la acción que fuera ejercida por la actora. De manera que, es contraria a derecho la cuestión previa opuesta, por lo que debe ser confirmada la decisión que fuera dictada por el A quo aunque con diferente motivación y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES MENESES, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ BAZAN, contra el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES MENESES, al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Notifíquese la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ G.,

En esta misma fecha, siendo las tres y diez (3:10 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6832 como está ordenado.
LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 09-6832
HAdS/YP/yr