LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE DEMANDANTE: MERBAYER APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.316.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Enrique Ortiz Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.960.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.098.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
ACCIÓN: Acción Mero-declarativa.
MOTIVO: Apelación
EXP. N°: 09-6842
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Ortiz Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana Merbayer Aponte, contra la sentencia dictada de fecha 23 de marzo de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.007, por la representación judicial de la ciudadana MERBAYER APONTE, contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado. (Folio 66).
En fecha 20 de enero de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos (02) juegos de fotostatos del libelo de demanda a los fines del emplazamiento del demandado y la apertura del cuaderno de medidas y solicitó el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 67).
En fecha 23 de marzo de 2.007 el A-quo declaró la perención de la instancia toda vez que, desde el día en que fue admitida la causa hasta que la representación judicial de la ciudadana accionante consignó los fotostatos requeridos a los fines del emplazamiento del accionado, transcurrieron suficientemente los treinta (30) días a los cuales se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para dicha gestión, sin que lo hubiere hecho.
DEL FALLO RECURRIDO
La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Acción Mero-declarativa seguido por la ciudadana Merbayer Aponte contra el ciudadano Luis Rafael Martínez, declaró la Perención de la Instancia fundamentándose en lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, fue admitida en fecha 15 de octubre de 2.008, sin que durante el tiempo transcurrido la parte actora haya consignado fotostatos del libelo de demanda a los fines de elaborar la compulsa ordenada en el auto de admisión, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le corresponde dentro de los 30 días previstos para ello, por lo que se cumplen los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada. Así se decide”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, págs. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T. 1
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91. “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (...) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio del derecho de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituye una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
La demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia.
Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto en lo siguiente:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, los atinentes al pago del funcionario judicial –Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.
Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al enconrearse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia arancel judicial o ingreso público tributario.
En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar y, lógicamente, la de suministrar las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, pues de otra manera se estaría en contradicción con el principio dispositivo que norma el procedimiento civil. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación, de las cuales, al menos una de ellas, debe ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.
En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que el 15 de octubre de 2.008, el A-quo admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento del ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, siendo que no fue sino hasta el 20 de enero de 2.009 que la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa, sin que se aprecie que, entre ambas fechas, haya realizado gestión alguna encaminada a lograr la citación de la parte demandada. De manera que, en el presente caso operó la operación de la instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Ortiz Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MERBAYER APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2.009, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en el proceso de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA incoada por la ciudadana MERBAYER APONTE en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
Exp. No. 09-6842
HAdS/YPG/yr
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