REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 09-6843
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR BENEMEO RODRÍGUEZ y MALLERLYN BEATRIZ GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.660.412 y V-10.281.523, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Caro, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.258.
PARTE DEMANDADA: ERIC TOMAS RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.910.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ACCIÓN: Cobro de bolívares (Cuaderno de medidas)
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2.009.
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el abogado Jesús Caro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el decreto de medida preventiva.
Consta de los autos que se examinan, diligencia de fecha 11 de mayo de de 2.009, cursante al folio 18, contentiva del recurso de apelación ejercido, así como auto de fecha 15 de mayo de 2.009, mediante el cual fue oído el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo y se ordenó la remisión del expediente, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal, dándosele entrada el 05 de junio de 2.009 y quedando anotada bajo el No. 09-6843 de la Nomenclatura de este Tribunal, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las partes presentaran sus informes en el presente juicio.
En fecha 22 de junio de 2.009, venció la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y se dejó constancia de que no compareció persona alguna ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada pasó el expediente a estado de sentencia.
En fecha 22 de julio de 2.009, se difirió el pronunciamiento para dentro de los 30 días de calendario siguientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
De un examen a las actas que conforman la presente causa, se observa que el fallo recurrido, mediante el cual se negó el decreto de medida preventiva solicitada por la parte actora, cursa del folio doce (12) al diecisiete (17) y del mismo puede extraerse:
“… este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora solicita la medida preventiva de secuestro, con motivo a que supuestamente la parte demandada –a su decir- se encuentra ofreciendo en venta el vehículo (camión) presumiblemente causante del accidente de tránsito, aunado a ello no acompañó a su solicitud documentales, que permita verificar el requisito contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que desarrollamos anteriormente, relativo al solicitante y la carga que el mismo tiene de aportar al Tribunal los medios de prueba que convaliden su solicitud de medida preventiva, y posteriormente, confirmar el segundo requisito necesario para otorgar la tutela solicitada , este es el periculum in mora. En consecuencia, este Tribunal dados los planteamientos anteriormente expuestos, niega la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.
La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.
Ahora bien, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido al conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que el actor-solicitante de la medida cautelar, no aportó ninguna prueba que pudiera al menos servir de presunción en lo que concierne a que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 Adjetivo.
Quien aquí decide, observa que la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las mismas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar.
En el presente caso, no cursa en autos ninguna evidencia que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por la accionante en su libelo, tampoco trajo a los autos los instrumentos en que fundamentó su pretensión, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción en su favor, con respecto al fumus bonis iuris y al periculum in mora. De manera que, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado Jesús Caro, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CÉSAR BENEMEO RODRÍGUEZ y MALLERLYN BEATRIZ GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.660.412 y V-10.281.523, respectivamente, en contra del fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente la solicitud del decreto de medida preventiva solicitada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
Se condena a la actora en las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE DESPACHO, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 09-6843, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA.
Exp. No. 09-6843
HAdS/YPG/yr
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