REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 08-6677

PARTE ACTORA: NATIVIDAD CARMONA DE CASTRO, JOSÉ MANUEL CASTRO CARMONA y GENOVEVA DOLORES LÓPEZ FONST, venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.076.956, V-5.966.852 y V-6.113.229, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Armando Raúl Martínez López, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “LATONERÍA VIAN C.A.” de este domicilio, legalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996) y los ciudadanos ANTONIO ANGILECCHIA y ANTONIA SPINELLI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato (Cuaderno de Medidas).

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 2.008.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el abogado Armando Raúl Martínez López, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el decreto de medida preventiva.

Consta de los autos que se examinan, diligencia de fecha 10 de junio de 2.008, contentiva del recurso de apelación ejercido, así como auto de fecha 16 de junio de 2.008, mediante el cual fue oído el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo y se ordenó la remisión del expediente, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal, dándosele entrada el 01 de julio de 2.008, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las partes presentaran sus informes en el presente juicio.

En fecha 28 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

De un examen a las actas que conforman la presente causa, se observa que el fallo recurrido, mediante el cual se negó el decreto de medida preventiva solicitada por la parte actora, cursa del folio dos (02) al cuatro (04) y del mismo puede extraerse:

“… por cuanto la parte actora alega el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada, y siendo que la acción está dirigida a obtener el cumplimiento de esa obligación contractual, situación ésta que deben probar ambas partes durante la secuela del juicio, considera quien aquí juzga, que en la etapa en que se encuentra el juicio, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de ello, es forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de SECUESTRO, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos contenidos en la misma. Así se decide”

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 28 de julio de 2.008, compareció el abogado Armando Raúl Martínez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana co-demandante GENOVEVA DOLORES LÓPEZ FONST, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 517 del Código Civil y expuso los fundamentos de su apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de junio del año 2.008.

El pre-nombrado abogado señala que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil expresa que el juez tiene la potestad para obrar según su prudente arbitrio, también cita el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alega que cuando el legislador utiliza el término “decretará” en el referido artículo lo hace de modo imperativo, no dándosele facultad de entrar en razonamientos de ninguna naturaleza; es decir, que siendo –a su decir- que como en el caso de autos, la medida preventiva de secuestro fue solicitada oportunamente, el Juez del Tribunal de la Causa no debió fundamentar su decisión en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó a esta Alzada fuera revocada la sentencia dictada por el A-quo en fecha 4 de junio de 2.008 y sea decretada la medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EL apoderado actor acompañó su escrito de informe con copia simple del libelo de demanda y del poder que le fuera conferido por la ciudadana GENOVEVA DOLORES LÓPEZ FONST

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, se dispone en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder el arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.

La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.

En el caso bajo estudio, la actora ha solicitado medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, al efecto ha consignado copia simple del libelo de demanda, en el cual argumenta que, vencida la prórroga legal, la arrendataria se ha negado a hacerle entrega del inmueble arrendado, por lo que demanda para que cumpla con lo estipulado en el contrato, cuyo contenido no puede ser examinado por quien decide, puesto que no aparece consignado a los autos.

Así las cosas, considera quien decide que, aun cuando el artículo 39 mencionado, en forma imperativa, prevé el decreto del secuestro en estos casos, ello no exime a la parte actora de acreditar la apariencia de buen derecho que, al menos, en la fase inicial del procedimiento, podría llevar a la convicción concerniente a una presunción de verosimilitud de los hechos que fueron alegados en la demanda, pues los alegatos no son pruebas, ni constituyen indicios y menos aún pueden servir de presunción que pudiera constituir el fundamento para decretar una medida que, además presupone la desposesión, con la cual, pudieran causarse inconvenientes y perjuicios que no pueden ser reparados con la sentencia definitiva. Por esa razón, se exige para el decreto de esta clase de cautela, la acreditación de la presunción del buen derecho.

De manera que, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido al conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que el actor-solicitante de la medida cautelar, no aportó ninguna prueba que pudiera al menos servir de presunción en lo que concierne a los hechos que fueron alegados en la demanda.

La actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de las condiciones necesarias, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar y, en el presente caso, no cursa en autos ninguna evidencia que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por la accionante en su libelo.

En consecuencia, siendo que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las pruebas a utilizarse en segunda instancia siendo estas: “…instrumentos públicos, las de posiciones y el juramento decisorio.” resultando además evidente que la parte actora-solicitante de la medida, tampoco trajo a los autos los instrumentos en que fundamentó su pretensión, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción en su favor, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida, aunque con diversa motivación. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Vnezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado Armando Raúl Martínez López, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GENOVEVA DOLORES LÓPEZ FONST, en contra del fallo dictado en fecha 04 de junio de 2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud del decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

Se condena a la actora en las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 22 días del mes de septiembre del año 2.009. Año 199° y 150°.

LA JUEZ


HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las 01: 20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 08-6677, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

HAS-YPG-yr