PARTE DEMANDANTE: JESÚS GERARDO TORREALBA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.746.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Julián Domitilo Schussler Guia y Luis Óscar Sosa Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.466 y 28.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GIL RODRÍGUEZ y MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.501.640 y V-5.306.908, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Gil Quintana, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949.
ACCIÓN: Cumplimiento de contrato
MOTIVO: Apelación.
EXP. N°: 09-6799.
ANTECEDENTES
-I-
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por ciudadano Gerardo Torrealba, asistido por el abogado Luis Óscar Sosa R., contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la acción de Cumplimiento de contrato que interpusiera en contra de los ciudadanos Luis ENRIQUE Gil Rodríguez y Marisela Ramos Hernández, supra identificados.
Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 11 de febrero de 2.009, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (folio 291).
En fecha 22 de junio de 2.009 el ciudadano Jesús Gerardo Torrealba, debidamente asistido de abogado presentó informes. (folios 292-300).Asimismo, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del término de los veinte (20) días de despacho fijados para que las partes presentaran sus informes, sin que compareciera la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto se aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones (folio 301).
Por auto de fecha 13 de julio de 2.009, esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró al estado de dictar sentencia desde el día 09 de julio del año en curso, fecha del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones (folio 302).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por los abogados JULIÁN DOMITILO SCHUSSLER GUIA y LUIS ÓSCAR SOSA RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Refieren los apoderados del actor en su libelo de demanda que en fecha 09 de septiembre de 1.997, su representado suscribió un contrato de Opción de Compra con los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL RODRÍGUEZ y MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ, cónyuges, antes identificados, sobre un inmueble propiedad de los últimos nombrados, constituido por casa y terreno ubicado en la parcela B-1-2-04-26 del Conjunto Residencial EL TORREON de la Urbanización El Castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) de terreno y sesenta metros cuadrados (60 Mts2) de construcción, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela B-1-2-04-27; SUR: Con la parcela B-1-2-04-25; ESTE: Con calle interna del conjunto residencial y OESTE: Con la parcela B-1-2-04-11; con un porcentaje sobre los bienes comunes de cero entero, cuatro mil novecientas millonésimas por ciento (0,004.980%) y debidamente inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1.993, bajo el No. 21, Tomo 04, Protocolo Primero.
Dado que el plazo convenido por las partes fue de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma, el mismo concluyó en fecha 09 de noviembre de 1.997. Llegado el día 09 de noviembre de 1.997, sin que se hubiese protocolizado la venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Las partes convinieron de hecho en continuar la referida opción y a tal efecto –según su decir- el ciudadano Luis ENRIQUE Gil, le exigió al ciudadano accionante le hiciera entrega de un millón de bolívares (1.000.000,00), adicionales para la posterior protocolización del documento, pago éste que, según se señaló, hiciera el ciudadano Jesús Gerardo Torrealba en fecha 26 de noviembre de 1.997, tal y como se evidencia según se expresó de copia de instrumento bancario (folio 20).
Según el escrito libelar, los ciudadanos accionados manifestaron categóricamente que no realizarían la venta del inmueble antes identificado.
El ciudadano accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.161, 1.167 y 1.212 del Código Civil y estimaron el valor de su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00).
Por auto del 30 de septiembre de 1.998, el tribunal de origen admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda. Dispuso, además que la parte demandada debía comparecer a las 11:00 A:M., el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, mientras que el demandante debía comparecer a las 11:00 A.M., el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, a los fines de absolver las Posiciones Juradas solicitadas por el accionante en el escrito libelar (folio 21).
Se realizaron todas las actuaciones tendientes a practicar la citación personal de los demandados, verificándose sólo la citación de la co-demandada ciudadana MARISELA RAMOS (folios 21 al 72), según diligencia del alguacil del Juzgado Comisionado de fecha 29 de septiembre de 1.999.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2.005 el co-apoderado actor consignó documento de garantía a objeto de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere el procedimiento.
Cursa al folio ciento nueve (109) poder otorgado por la co-demandada MARISELA RAMOS al abogado Luis Enrique Gil Quintana.
En fecha 17 de junio de 1.999 el abogado Luis Enrique Gil, apoderado judicial de la co-demandada Marisela Ramos impugnó la fianza que fuera presentada por la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2.000 el Dr. Freddy Álvarez Bernee, se AVOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, estableciendo que se pronunciaría acerca del pedimento una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas.
Consta de autos la notificación de los co-demandados practicada por el Juzgado del Municipio Zamora, que fuera comisionado para tal fin, con lo cual, ocurrió la citación tácita de Luis Enrique Gil Rodríguez, quien firmó la notificación el 1 de junio de 2.000.
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2.000, una vez verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 25 de enero de 2.000 el A-quo ordenó practicar cómputo por secretaría, a los fines de determinar el transcurso del lapso para la contestación de la demanda. Dicho auto fue apelado en fecha 04 de agosto de 2.000 por el apoderado judicial de Marisela Ramos siendo escuchado dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 28 de septiembre de 2.000, ordenándose su remisión a esta Alzada. (folios 132 al 136).
Recibidas las actuaciones en la Alzada, mediante fallo del 13 de agosto de 2.003 se declaró inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Luis E. Gil, en su carácter de apoderado judicial del la co-demandada Marisela Ramos Hernández, contra el auto dictado por el A-quo el 03 de agosto de 2.000 (folios 137 al 186).
Anunciado el Recurso de Casación el 10 de septiembre de 2.003 por la representación judicial de la co-demandada Marisela Ramos, negado este el 26 de septiembre del mismo año, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de recurso de hecho el cual en fecha 16 de diciembre de 2.003 fue declarado INADMISIBLE remitiéndose las actuaciones al Tribunal de la causa (folios 185 al 220).
En fecha 27 de enero de 2.004 el A-quo, a los fines de dar certeza a los lapsos en la presente causa, declaró que el día de despacho siguiente a esa fecha la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba para el día 28 de septiembre de 2.000.
En fecha 22 de marzo de 2.004 el Dr. Humberto Angrisano Silva asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de abril de 2.005, compareció el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa se practicare la notificación de los demandados (folio 231).
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2.005, el apoderado judicial de la co-demandada Marisela Ramos solicitó se decretara la perención de la instancia, alegando al efecto la inactividad de la parte actora por más de un año, lo cual fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2.005 el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia. (folios 234 al 237).
Notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora APELÓ del fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2.005 por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos el 28 de enero de 2.009. (folios 238 al 287).
DEL FALLO RECURRIDO
La decisión de fecha 02 de agosto de 2.005, recurrida en apelación dictada en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA contra MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE GIL:
“PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes en la presente causa.”
Motivó el A-quo su decisión así:
“… Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 22 de marzo de 2.004, fecha de avocamiento del juez, hasta el día 12 de abril de 2.005, oportunidad en la cual diligencia la representación judicial de la parte actora, se evidencia con mediana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que conste la realización de acto alguno de procedimiento, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, con vistas de la inactividad del accionante, quien no ejecutó ningún acto o gestión que interrumpiera dicha perención; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en primer aparte, y 269 del Código de Procedimiento Civil.”
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 22 de junio de 2.009, compareció el ciudadano actor Jesús Gerardo Torrealba, debidamente asistido por el abogado Oscar Sosa R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.605, en la oportunidad para presentación de los informes y expuso lo siguiente:
Que la razón por la cual el Dr. Humberto Angrisano Silva se avocó al conocimiento de la causa en el mes de marzo del año 2.004 a pesar de haber sido designado Juez en el Tribunal de Origen en el mes de agosto de 2.002, se debió a que la presente causa se encontraba en apelación ante esta Alzada por recurso intentado por la co-demandada Marisela Ramos.
Que, del folio 228 del presente expediente se desprende que el Juzgado de Origen no consideró la notificación del propio actor respecto de del avocamiento del Dr. Humberto Angrisano Silva, luego de los dos (02) años de suspensión que tuvo la presente causa, hecho que –alega- no es imputable a su persona por estar atribuido al ciudadano Alguacil.
Que sólo la co-demandada Marisela Ramos, se hizo representar en el presente juicio por el abogado Luis Enrique Gil Quintana. Que no se evidencia que el co-demandado Luis Enrique Gil Rodríguez haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en este expediente.
Que, se evidencia que se suscitaron una serie de acontecimientos que desviaron el debido proceso, entre ellas la exactitud entre los nombres del ciudadano co-demandado y la representación judicial de la co-demandada Marisela Ramos, la negativa de los demandados de recibir citaciones, entre otras.
Solicita se reponga la presente causa al estado del auto de fecha 03 de agosto de 2.003 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 130) ya que –a su decir- a partir de allí se desnaturaliza el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la pretensión deducida y la actividad desplegada por la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, la controversia queda planteada en comprobar si realmente ha operado la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, toda la actividad desplegada por la parte actora recurrente ante esta Alzada, resulta, insubsistente para decidir el asunto que se somete al conocimiento de este Juzgado Superior pues, una vez recibidos los autos en el Tribunal de la causa, luego de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho que fuera interpuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2.003, que negó el recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.003, proferida por esta Alzada, no consta de los autos que la parte actora haya planteado los asuntos que ahora pretende someter al conocimiento de esta Alzada, ni hayan solicitado las partes la revocatoria por contrario imperio del auto que fuera dictado en fecha 3 de agosto de 2.000, el cual podía ser revocado por tratarse de un auto de mera sustanciación.
Tampoco consta que la parte actora haya solicitado aclaratoria alguna con respecto a la confusión producida por las coincidencias que existen en los nombres del apoderado de la co-demandada Marisela Ramos y del co-demandado Luis Enrique Gil Rodríguez.
ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior se observa que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En la norma transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, es decir el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Al tratarse este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo el artículo 269 eiusdem en el que se dispone que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.
En consecuencia la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem., teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.
El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Constata quien decide que, desde el auto de fecha 22 de marzo de 2.004 (folio 113), hasta el día 12 de abril de 2.005, no hubo en la presente causa actividad alguna de las partes, es decir no se realizaron actos de impulso procesal que instaran a la continuación del juicio en busca de una decisión final. En consecuencia al haber transcurrido el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, entre la fecha en que en el tribunal de origen se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Humberto Angrisano Silva, ordenando la notificación de las partes para la continuación del procedimiento y, la fecha en que compareció la parte actora con la finalidad de solicitar la notificación de los demandados (12 de abril de 2.005), resulta evidente que en el caso bajo análisis inexorablemente ha operado la perención de la instancia, como así será dictado en el dispositivo del fallo, siendo irrelevante le hecho concerniente a que la parte actora haya sido notificada o no del auto relativo al avocamiento en fecha 13 de abril de 2.004 pues ello no constituye un acto destinado a darle impulso al procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano actor GERARDO TORREALBA, asistido por el abogado Luis Oscar Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.605, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada el 02 de agosto de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró la Perención de la Instancia en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA contra los ciudadanos MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE GIL.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ,
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), la anterior decisión en el expediente N° 09-6799, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ
Exp. N° 09-6799
HAdeS/YP/yolanda
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