PARTE DEMANDANTE: ROGER MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.003.661, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1989.
PARTE DEMANDADA: MARIA SOSA ENRIQUETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.090.308.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BETSABE COLLAZO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.691.
ACCION: INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: Apelación del auto dictado el 25 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
EXP. N°: 04-5653

Antecedentes

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETSABE COLLAZO P., quien actúa en nombre y representación de la parte demandada ciudadana MARIA SOSA ENRIQUETA, contra la providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las certificaciones en esta Alzada, por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se ordenó darle entrada en el libro de causas bajo el N° 04-5653, y una vez hecho lo cual de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. Folio 19).

Por auto del 18 de marzo de 2005, quien suscribe asumió el conocimiento de la causa y tomando en consideración que la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes. (folio 21).

Notificadas las partes y consumados los lapsos a los que hacen referencia los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 09 de mayo de 2005 en esta Alzada se fijó un lapso de 30 días calendarios continuos siguientes al esa fecha para dictar el fallo respectivo. (folio 42)

Por auto del 08 de junio de 2005, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días calendarios siguientes a esa fecha. (folio 43).

Mediante diligencia del 22 de enero de 2007, la representación judicial de la demandada, consignó en copia simple las diligencia por ella suscritas en el Tribunal de la causa en fechas 28 de julio de 2005 y 18 de octubre de 2005. (folio 44 al 46).

Por auto del 29 de octubre de 2008, se ordenó recabar del Tribunal de la causa, copia certificada del auto recurrido y de la interposición del recurso de apelación. (folio 47 al 48).

En fecha 14 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas recibidas del A-quo., en fecha 03 de noviembre de 2008. (folio 49 al 54).

La Alzada para decidir formula las siguientes consideraciones:

Motiva

La decisión recurrida en apelación declaró:

“… con respecto al primer particular en relación a que el Experto no ha cumplido con el cargo asignado, ni ha solicitado prórroga; el Tribunal al respecto observa que en fecha 6 de octubre de 2003, el ciudadano MIGUEL MANUEL ACEVEDO, aceptó el cargo de experto que se le hiciera; sin embargo en esa misma fecha no se le consultó sobre el tiempo que necesitaría para desempeñar el cargo encomendado, como lo dispone el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud el Tribunal le concede al Experto antes nombrado, un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente para que presente el Informe correspondiente, pudiendo consignarlo antes de esa oportunidad, si ya lo hubiere elaborado. Respecto al segundo particular contenido en la misma diligencia, en relación a que el Experto designado por el Tribunal, tiene un cargo en la Alcaldía del Municipio Lander, y con cuyo nombramiento estuvo de acuerdo la parte demandada, según lo manifestó en su diligencia de fecha 16/09/03, cursante al folio (19) de la presente pieza; el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. En relación al tercer particular, en el sentido de que se oficie a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, a objeto de que informe a este Tribunal sobre la corrección monetaria en este juicio; el Tribunal al respecto observa: que en el caso que nos ocupa se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 28 de junio de 2001, en consecuencia se NIEGA el pedimento formulado por la parte demandada. Así se decide…”

Consideraciones para decidir

Se circunscribe el recurso sometido al conocimiento de esta instancia Superior, a la inconformidad de la intimada por la negativa de designar un nuevo experto por cuanto a su decir el ciudadano MIGUEL ACEVEDO GUTIERREZ quien es el experto designado no va a continuar en el ejercicio del cargo, por cuanto no presentó su informe en el lapso que le señaló el tribunal lo cual es razón suficiente para designar un nuevo experto.

Ahora bien, el legislador prevé la posibilidad de que el Juez al momento de dictar una sentencia que condene a pagar frutos, intereses o daños, no pueda estimar el monto de los mismos, según las pruebas que conste en autos, dispondrá que la estimación la hagan peritos. En ese caso estamos en presencia de la denominada “Experticia Complementaria del fallo”.

Bajo ésta concepción, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es coadyudar al Juez para que éste, pueda fijar o estimar lo que la parte perdidosa debe cancelar por concepto de frutos, intereses y daños a los que fue condenado a pagar, lo que determina que el perito o experto es un auxiliar de justicia y el medio para impugnar su función en el proceso es a través de la recusación.

Sin embargo, el artículo 469 eiusdem., nos indica que cuanto el experto dejare de cumplir su encargo sin causa legítima incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir.

En el caso de autos el objeto de la apelación es el alegato de la demandada en cuanto a que el experto no presentó su informe en el lapso que le señaló el tribunal, lo cual a su decir es razón suficiente para designar un nuevo experto. No obstante, de la exhaustiva revisión de las actas del expediente quien decide considera que no se dan las condiciones para la aplicación del artículo 469 antes referido, toda vez que dentro del orden de ideas que venimos desarrollando, del contenido de los artículos 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 459: En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”

“Artículo 460: En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuera el caso.”

Se observa, la previsión referida al juramento, que es el elemento coactivo e intimidante que induce al experto a cumplir bien y fielmente con la misión que le fue encomendada, lo cual conforme a la diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2003, cursante al folio 05 no se ha cumplido en el caso que nos ocupa.

En consecuencia este Tribunal Superior con base a los principios de la estabilidad en los procesos y en virtud de que es obligación de los jueces examinar si existe violación de la legalidad, y como quiera que el vicio procesal observado por quien decide afecta al orden público, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa designe nuevo experto para que proceda a la practica de la experticia complementaria del fallo acordada por el tribunal de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETSABE COLLAZO P., quien actúa en nombre y representación de la parte demandada ciudadana MARIA SOSA ENRIQUETA contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa designe nuevo experto para que proceda a la practica de la experticia complementaria del fallo acordada por el tribunal de la causa y así se decide.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Remítase el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.

SEPTIMO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,


YANIS PEREZ,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm).
LA …
SECRETARIA,


YANIS PEREZ,


HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 04-5653