REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 07-6338

Parte Actora: CATINA DE LAS MERCEDES PÉREZ.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Nimel Urquía.

Parte Demandada: FARIAS JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.147.260.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Zully Betancourt, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70646.

Acción: Partición de Comunidad Concubinaria.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte accionada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2006.

Antecedentes

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, en contra del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró sin lugar la oposición en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de marzo de 2.006 formulada por el ciudadano demandado y que por ende la mantuvo.
En fecha 16 de enero de 2.007, el accionante apeló del fallo dictado por el A-quo en fecha 23 de noviembre de 2.006.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.007, el Tribunal de la causa OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

Actuaciones en esta Alzada

En fecha 16 de febrero de 2.007, este Tribunal Superior ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 07-6338, de la nomenclatura llevada por esta Alzada, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes
En fecha 12 de marzo de 2.007, venció la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, compareciendo la abogada Zully Betancourt, apoderada judicial del ciudadano accionado consignando informes constantes de tres (03) folios útiles, sin anexos; y se dejó constancia de que no compareció la ciudadana accionante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada abrió el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.
En fecha 28 de marzo de 2.007, esta Alzada pasó el expediente a estado de sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2.007, se difirió el pronunciamiento para dentro de los 30 días de calendario siguientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del estado Miranda, con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

De la Sentencia Recurrida

En fecha 23 de noviembre de 2.006, el A quo declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano José David Farias en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de marzo de 2.006 y ordenó mantener dicha medida, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

(…) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil nos señala: “Las medidas preventivas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, estas medidas son: a) El embargo de bienes, b) El secuestro de vienen determinados y c) La prohibición de enajenar y gravar, ésta última no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica y como en toda medida de conformidad con el artículo 602 ejusdem la parte contra quien podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso de autos, el demandado fundamenta su oposición en el hecho e que la demanda no debió admitirse por cuanto la parte actora no acompañó al libelo de la demanda alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar y que perteneciendo dicho inmueble a la comunidad conyugal que existe entre el y su cónyuge MARÍA EUGENIA MEJÍAS PÉREZ, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada resulta improcedente. Ahora bien, el supuesto de hecho planteado por el demandado para sustentar su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada es: 1°) Que no está probada la existencia de la unión concubinaria y 2°) Que el inmueble afectado por la medida, pertenece a la comunidad conyugal existente entre el demandado y su cónyuge ciudadana María Eugenia Mejías Pérez, lo cual sin duda es materia de fondo, es decir, que un pronunciamiento del tribunal en esta oportunidad va a influir en la decisión de la causa principal. Por tanto, esta juzgadora considera que No Ha Lugar a la oposición formulada por el demandado en los términos planteados como consecuencia de ello se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2.006, la cual está encaminada a evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, todo sin perjuicio de l aparte contra quien obra la medida, si fuere el caso siga usando y disfrutando el inmueble sobre el cual recayó la medida, y así se declara…(…)…

Consideraciones para decidir

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho. En este sentido nuestro Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El artículo 588: De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el

Artículo 585: El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar.

La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no ocasiona perturbación inmediata al accionado, sino que constituye una limitación a su derecho de propiedad, y en este sentido la parte afectada podrá hacer oposición a la misma exponiendo su fundamento; ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamenta su apelación en que la demanda no debió ser admitida por cuanto la parte actora no presentó prueba alguna de la existencia de la unión concubinaria que pretende partir y aún más, expone que el bien inmueble que la parte demandante señala como perteneciente a la supuesta comunidad que alega, forma parte de la comunidad existente entre él y su cónyuge.
Ahora bien, a juicio de quien decide, no puede levantarse la medida decretada fundamentándose en los alegatos presentados por la parte demandada, pues al hacerlo se tocaría la cuestión de fondo que la actora plantea como fundamento de su pretensión, todo esto en virtud de que habría que emitir un pronunciamiento sobre la existencia de una comunidad concubinaria tal y como lo ha alegado la ciudadana accionante; con lo cual evidentemente, se estaría entrando en el fondo del asunto controvertido y, lo que es más, se prejuzgaría sobre la procedencia o no de las pretensiones de las partes, declarándose procedentes las pretensiones del demandado, de determinarse que no se trata de una unión estable de hecho, prácticamente se estaría declarando sin lugar la demanda por partición de comunidad concubinaria que fuera intentada por la ciudadana accionante.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que los argumentos que fueron utilizados por la parte demandada para hacer oposición a la medida decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 09 de marzo de 2.006, son alegatos de fondo que no corresponden al momento procesal del saneamiento del proceso, sino al previo pronunciamiento de la sentencia definitiva, en la que a través del examen de las pruebas que las partes tengan a bien suministrar, podrá determinarse la naturaleza de la relación jurídica que entre ellas existió, en caso de haber existido, y la procedencia o no de la acción que fuera ejercida por la actora. De manera que, debido a que los fundamentos utilizados por la parte demandada para la apelación hecha al fallo de fecha 23 de noviembre de 2.006 proferido por el Tribunal de la Causa, se refieren a la resolución del fondo del asunto, debe ser confirmada la decisión que fuera dictada por el A quo, y así se decide

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zully Betancourt, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano FARIAS JOSÉ DAVID, contra el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el fallo de fecha 23 de noviembre de 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de marzo de 2.006 y ordenó mantener la misma.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Notifíquese la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ


HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 07-6338, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. No. 07-6338
HAdS/YPG/yolanda