PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CARREÑO ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.120.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS”, constituida mediante acta No. 27, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.994, bajo el No. 37, Tomo 13, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano Diego Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-945.025,; y a los ciudadanos MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO. GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, JULIO FRANCISCO ASCANIO MORÍN, TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA, ISIDRO ANTONIO ASCANIO INFANTE, NORA PASCUALA ASCANIO INFANTE, LUIS ALBERTO DE LA MAGDALENA, ASCANIO INFANTE, VICTORIA ALBERTINA ASCANIO DE FLORES, MARÍA CANDELARIA ASCANIO INFANTE, JULIETA IBELICES ASCANIO INFANTES, GERMANIA MARÍA ASCANIO DE FLORES, LEONIA MARÍA ASCANIO INFANTE, SEBASTIANA APARICIA INFANTE DE ASCANIO, PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, SILVIO JOSÉ ASCANIO MORÍN, GUILLERMO ANTONIO ASCANIO MORÍN, CECILIA MERCEDES ASCANIO MORÍN, PABLO JOSÉ ASCANIO MORÍN, ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN, JOSÉ ANTONIO ASCANIO SIFONTES, PARAMACONI ASCANIO SIFONTES, ADOLFINA SIFONTES DE ASCANIO, LILIANA JOSEFINA ASCANIO TOVAR, JOSÉ ALFREDO ASCANIO TOVAR, DIOSELINA DE JESÚS TOVAR DE ASCANIO, ROSA MARÍA ASCANIO DE ORTA, JOSEFA MERCEDES ASCANIO DE CORREIA, BERTA CRISTINA ASCANIO MORÍN, GREGORIO RAMÓN DE SAN JOSÉ ASCANIO MORÍN, JOSÉ GERMÁN ASCANIO MORÍN, LUISA ELENA ASCANIO DE CICCARINO, RAMÓN ENRIQUE ASCANIO MORÍN, AUXILIATRIS DE SAN JOSÉ ASCANIO DE SARDINHA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.122.271, V-5.450.642, V-6.010.743, V-249.854, V-4.843.981., V-6.870.953, V-6.870.952, V-4.057.537, V-4.843.981, V-5.452.255, V-8.677.191, V-5.452.254, V-4.483.982, V-619.887, V-5.453.190, V-56.533, V-62.351, V-619.750, V-610.994, V-621.320, V-6.464.827, V-6.464.828, V-1.482.156, V-6.359.041, V-6.462.576, V-618.082, V-3.586.367, V-627.271, V-627.310, V-208.119, V-913.558, V-627.272, V-613.982 y V-627.311, respectivamente; y al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en la persona de la Doctora ANA ZULUETA RODRÍGUEZ.
ACCIÓN: Nulidad de Asiento Registral
MOTIVO: Apelación.
EXP. N°: 08-6686

ANTECEDENTES

-I-
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Lois Mora, suficientemente identificado, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la acción de Nulidad de Asiento Registral.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 10 de julio de 2.008, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (folio 36).
En fecha 27 de octubre de 2.008, la abogada Ana Santander Ortiz, apoderada judicial del ciudadano ROBERTO EDUARDO MORÍN co-demandado en el presente juicio presentó informes. (folios 39-44), sin que compareciera la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.009, esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró al estado de dictar sentencia desde el día 14 de noviembre de 2.008, fecha del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones (folio 45).

En fecha 28 de enero de 2.009 esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, contentivo de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Refieren el apoderado del actor en su libelo de demanda que su representado es propietario y ha poseído en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde su adquisición, un lote de terreno ubicado a la margen derecha de la carretera nacional que conduce de Carrizal a San Diego de los Altos, en el sitio conocido como La Morita o Santa Rosa, jurisdicción de Municipio Foráneo Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser propietario de diez por ciento (10%) de los derechos sobre el mismo, adquirido mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.998, bajo el No. 03, Tomo 14, Protocolo Primero (folios 16-19 I pieza).

Asimismo señala que, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1.998, registrado bajo el No. 7, Tomo 30 del Protocolo Primero y su aclaratoria, protocolizada en esa misma Oficina de Registro, el día 15 de enero de 1.999, registrado bajo el No. 19, Tomo 2 del Protocolo Primero, basados en una supuesta titularidad hereditaria, con ocasión a un documento contentivo de una venta de dos “ARBOLEDAS DE CAFÉ”, La Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, Asociación Civil, antes identificada, “REDIME” (sic) a los ciudadanos MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO. GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, JULIO FRANCISCO ASCANIO MORÍN, TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA, ISIDRO ANTONIO ASCANIO INFANTE, NORA PASCUALA ASCANIO INFANTE, LUIS ALBERTO DE LA MAGDALENA, ASCANIO INFANTE, VICTORIA ALBERTINA ASCANIO DE FLORES, MARÍA CANDELARIA ASCANIO INFANTE, JULIETA IBELICES ASCANIO INFANTES, GERMANIA MARÍA ASCANIO DE FLORES, LEONIDA MARÍA ASCANIO INFANTE, SEBASTIANA APARICIA INFANTE DE ASCANIO, PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, SILVIO JOSÉ ASCANIO MORÍN, GUILLERMO ANTONIO ASCANIO MORÍN, CECILIA MERCEDES ASCANIO MORÍN, PABLO JOSÉ ASCANIO MORÍN, ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN, JOSÉ ANTONIO ASCANIO SIFONTES, PARAMACONI ASCANIO SIFONTES, ADOLFINA SIFONTES DE ASCANIO, LILIANA JOSEFINA ASCANIO TOVAR, JOSÉ ALFREDO ASCANIO TOVAR, DIOSELINA DE JESÚS TOVAR DE ASCANIO, ROSA MARÍA ASCANIO DE ORTA, JOSEFA MERCEDES ASCANIO DE CORREIA, BERTA CRISTINA ASCANIO MORÍN, GREGORIO RAMÓN DE SAN JOSÉ ASCANIO MORÍN, JOSÉ GERMÁN ASCANIO MORÍN, LUISA ELENA ASCANIO DE CICCARINO, RAMÓN ENRIQUE ASCANIO MORÍN, AUXILIATRIS DE SAN JOSÉ ASCANIO DE SARDINHA, OMAR GONZÁLEZ FLORES, ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Y VICENTE ANSELMO RAMÍREZ PERDOMO, antes identificados, un lote de terreno que según el documento mediante el cual adquiere su causahabiente remoto, Vicente Morín Bello, supuestamente estaba constituido por dos arboledas de café, comprendidas originalmente dentro de los siguientes linderos: Primera Arboleda: NACIENTE, con zanja y camino de por medio que conduce a una aguada denominada El Manantial y posesiones de las señoras Estefana y Florencia Ascanio; PONIENTE con el camino público que conduce a Carrizal; NORTE, con ese mismo camino, y por el SUR, con camino que conduce a Guareguare y Carrizal.- Segunda Arboleda: NACIENTE:, con zanja de por medio y posesiones de los señores Álvarez y Juan Gómez, quebrada de por medio; PONIENTE, con camino que conduce a Guareguare y posesiones de los señores Telésforo Bello y Raymundo Álvarez, quebrada de por medio; NORTE, con una quebrada y posesión del señor Laureano Reveté, y SUR, con posesión del señor Juan Gómez. Señala que los demandados caracterizan los linderos antes mencionados como un todo, supuestamente configurándose en una sola hacienda que ellos denominan “El Manantial”.

En razón de lo antes expuesto el ciudadano José de la Trinidad Carreño Romero procedió a demandar a la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, antes identificada y a los ciudadanos MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO. GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, JULIO FRANCISCO ASCANIO MORÍN, TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA, ISIDRO ANTONIO ASCANIO INFANTE, NORA PASCUALA ASCANIO INFANTE, LUIS ALBERTO DE LA MAGDALENA, ASCANIO INFANTE, VICTORIA ALBERTINA ASCANIO DE FLORES, MARÍA CANDELARIA ASCANIO INFANTE, JULIETA IBELICES ASCANIO INFANTES, GERMANIA MARÍA ASCANIO DE FLORES, LEONIDA MARÍA ASCANIO INFANTE, SEBASTIANA APARICIA INFANTE DE ASCANIO, PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, SILVIO JOSÉ ASCANIO MORÍN, GUILLERMO ANTONIO ASCANIO MORÍN, CECILIA MERCEDES ASCANIO MORÍN, PABLO JOSÉ ASCANIO MORÍN, ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN, JOSÉ ANTONIO ASCANIO SIFONTES, PARAMACONI ASCANIO SIFONTES, ADOLFINA SIFONTES DE ASCANIO, LILIANA JOSEFINA ASCANIO TOVAR, JOSÉ ALFREDO ASCANIO TOVAR, DIOSELINA DE JESÚS TOVAR DE ASCANIO, ROSA MARÍA ASCANIO DE ORTA, JOSEFA MERCEDES ASCANIO DE CORREIA, BERTA CRISTINA ASCANIO MORÍN, GREGORIO RAMÓN DE SAN JOSÉ ASCANIO MORÍN, JOSÉ GERMÁN ASCANIO MORÍN, LUISA ELENA ASCANIO DE CICCARINO, RAMÓN ENRIQUE ASCANIO MORÍN, AUXILIATRIS DE SAN JOSÉ ASCANIO DE SARDINHA, OMAR GONZÁLEZ FLORES, ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Y VICENTE ANSELMO RAMÍREZ PERDOMO, antes identificados, para que convengan o fuese declarado por el Tribunal de Origen, que los actos contenidos en los documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; el primero contentivo –a su decir- del mal llamado documento de redención, protocolizado el día 30 de diciembre de 1.998, registrado bajo el No. 7, Tomo 30 del Protocolo Primero y su aclaratoria, protocolizada en esa misma oficina el día 15 de enero de 1.999, registrado bajo el número 20, Tomo 2° del Protocolo Primero, son nulos. Que como consecuencia de la admisión de su demanda se anulen los actos y asientos registrales mencionados y se condene a los demandados a pagar las costas y los costos del presente juicio.

El ciudadano accionante fundamentó su pretensión en los artículos: 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 902, 1.483 y 1.926 del Código Civil; artículo 89 de la Ley de Registro Público y estiman el valor de su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00)
Por auto del 21 de febrero de 2.002, el tribunal de origen admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados. (folio 83).

Se realizaron todas las actuaciones tendientes a practicar la citación personal de los demandados, verificándose sólo la citación del co-demandado ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE (folios 85 al 97).

En fecha 29 de octubre de 2.002, el Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto la citación del ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, y ordenó practicar nuevamente el emplazamiento de los demandados

En fecha 07 de noviembre de 2.002 el A-quo ordenó la apertura de cuaderno separado de tercería en atención al escrito de esa misma fecha presentado por el abogado Adolfredo Álvarez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6707

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2.002, el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567, en su condición de apoderado judicial del co-demandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, solicitó al Tribunal de la Causa decretara la perención de la presente causa. La misma fue negada por el A-quo en sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.003 (folios 106-109).

En fecha 24 de marzo de 2.003 el Tribunal de la causa libró oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a fin de hacerle del conocimiento que la medida cautelar decretada en fecha 07 de marzo de 2.002, versaba exclusivamente sobre los inmuebles anotados el día 30 de diciembre de 1.998, según documento registrado bajo el No. 7, Tomo 30 del Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en esa misma fecha de Registro, el 15 de enero de 1.999, registrada bajo el No. 19, Tomo “ del Protocolo Primero.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2.003 el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa que decretara por auto expreso y como complemento de la medida antes decretada, la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere el documento No. 20, Tomo No. 2, del 15 de enero de 1.999.

En esa misma fecha el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda (folios 114-116). El A-quo procedió a la admisión de la reforma de la demanda en fecha 05 de junio de 2.003 (folios 130-131)

En fecha 25 de junio de 2.003, el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa que revocara por contrario imperio el auto de admisión de reforma de la demanda; por cuanto en la orden de comparecencia no se encuentran incluidas todas las personas demandadas conforme al Libelo de Reforma. (folio 137).

En fecha 04 de julio de 2.003 el A-quo acordó lo solicitado (folio 138) y mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma presentado en fecha 05 de junio de 2.003, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos demandados.

En fecha 23 de julio de 2.003, el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO consignó escrito de solicitud de reposición de la causa. (folios 141-147)

En auto de fecha 11 de febrero de 2.004, el Tribunal de la causa declaró la nulidad del auto que admitió la reforma de la demanda, así como las actuaciones subsiguientes (folio 174). (folio 174). Por auto de esa misma fecha se admitió el escrito de de la demanda presentado en fecha 05 de junio de 2.003, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos demandados (folio 175). Se realizaron todas las actuaciones tendientes a practicar la citación personal de los demandados (folios 176-204).

En fecha 17 de mayo de 2.004, el Tribunal de la causa acordó cerrar la pieza principal de la causa constante de doscientos cinco (205) folios y ordenó la apertura de una nueva que se denominó segunda pieza, la cual contiene el resto de las actuaciones tendientes a practicar la citación personal de los demandados, no lográndose el emplazamiento de todos los ciudadanos demandados (folios 02-736)

En fecha 31 de mayo de 2.004, el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa la citación de los co-demandados por medio de carteles, en virtud de las resultas consignadas por el Alguacil de ese Despacho en fecha 17 de mayo de 2.004 (folios 02 y 03 II pieza).El A-quo acordó con lo solicitado en fecha 04 de junio de 2.004.

En fecha 09 de noviembre de 2.004, el apoderado actor consignó las publicaciones de prensa que contienen el cartel de citación destinado al emplazamiento de los demandados.

En fecha 03 de febrero de 2.005, el abogado Nelson Molina León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.663, en su condición de apoderado judicial de el co-demandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, solicitó al Tribunal de la causa que dejara sin efecto alguno la citación de los co-demandados que aparecen en el cartel de citación publicado.

En fecha 31 de mayo de 2.005 el apoderado actor solicitó el desglose de las compulsas de citación a los fines de lograr el emplazamiento de los demandados en virtud de haber transcurrido más de 60 días entre las citaciones practicadas.

En fecha 11 de octubre de 2.006, compareció el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, en su condición de co-demandado, debidamente asistido de abogado a los fines de solicitar al Tribunal de la causa se declarara la perención de la causa.

En fecha 24 de enero de 2.007 el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia. (folio 15-19)

En fecha 05 de marzo de 2.008 se libró boleta de notificación al ciudadano accionante y/o a su apoderado actor, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folios 28-32)

En fecha 10 de abril de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora y APELÓ del fallo dictado en fecha 24 de enero de 2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue oída en ambos efectos el día 05 de junio de 2.008. (folios 33 al 34).

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión de fecha 24 de enero de 2.007, recurrida en apelación dictada en el juicio de Nulidad de Asiento Registral seguido por el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO contra COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; los ciudadanos MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO. GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, JULIO FRANCISCO ASCANIO MORÍN, TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA, ISIDRO ANTONIO ASCANIO INFANTE, NORA PASCUALA ASCANIO INFANTE, LUIS ALBERTO DE LA MAGDALENA, ASCANIO INFANTE, VICTORIA ALBERTINA ASCANIO DE FLORES, MARÍA CANDELARIA ASCANIO INFANTE, JULIETA IBELICES ASCANIO INFANTES, GERMANIA MARÍA ASCANIO DE FLORES, LEONIDA MARÍA ASCANIO INFANTE, SEBASTIANA APARICIA INFANTE DE ASCANIO, PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, SILVIO JOSÉ ASCANIO MORÍN, GUILLERMO ANTONIO ASCANIO MORÍN, CECILIA MERCEDES ASCANIO MORÍN, PABLO JOSÉ ASCANIO MORÍN, ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN, JOSÉ ANTONIO ASCANIO SIFONTES, PARAMACONI ASCANIO SIFONTES, ADOLFINA SIFONTES DE ASCANIO, LILIANA JOSEFINA ASCANIO TOVAR, JOSÉ ALFREDO ASCANIO TOVAR, DIOSELINA DE JESÚS TOVAR DE ASCANIO, ROSA MARÍA ASCANIO DE ORTA, JOSEFA MERCEDES ASCANIO DE CORREIA, BERTA CRISTINA ASCANIO MORÍN, GREGORIO RAMÓN DE SAN JOSÉ ASCANIO MORÍN, JOSÉ GERMÁN ASCANIO MORÍN, LUISA ELENA ASCANIO DE CICCARINO, RAMÓN ENRIQUE ASCANIO MORÍN, AUXILIATRIS DE SAN JOSÉ ASCANIO DE SARDINHA, OMAR GONZÁLEZ FLORES, ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Y VICENTE ANSELMO RAMÍREZ PERDOMO; y el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) que en la presente causa ha operado la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsarla (…)”

Motivó el A-quo su decisión así:

“… el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ahora bien, en este caso particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue realzada en fecha ´31 de mayo de 2.005´, cuando su representación judicial solicitó la elaboración de nuevas compulsas, alegando la verificación del supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; lo cual denota una inactividad por más de UN (01) AÑO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En la norma transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, es decir el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

Al tratarse este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.

En consecuencia la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.

El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Constata quien decide que, desde el día 31 de mayo de 2.005 (folio 12), hasta el día 24 de enero de 2.007, fecha del fallo dictado por el A-quo declarando la Perención de la Instancia, no hubo en la presente causa actividad alguna de la parte accionante, es decir, no se realizaron actos de impulso procesal que insten a la continuación del juicio en busca de una decisión final. En consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, entre la fecha en que el apoderado actor realizó la última actuación ante el Tribunal de la causa y el día en que fue dictada la decisión recurrida, resulta evidente que en el caso bajo análisis inexorablemente ha operado la perención de la instancia, como así será dictado en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSÉ CARREÑO ROMERO, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada el 24 de enero de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró la Perención de la Instancia en la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por el ciudadano JOSÉ CARREÑO ROMERO contra Asociación Civil “COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS”, constituida mediante acta No. 27, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.994, bajo el No. 37, Tomo 13, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano Diego Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-945.025,; y a los ciudadanos MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO. GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, JULIO FRANCISCO ASCANIO MORÍN, TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA, ISIDRO ANTONIO ASCANIO INFANTE, NORA PASCUALA ASCANIO INFANTE, LUIS ALBERTO DE LA MAGDALENA, ASCANIO INFANTE, VICTORIA ALBERTINA ASCANIO DE FLORES, MARÍA CANDELARIA ASCANIO INFANTE, JULIETA IBELICES ASCANIO INFANTES, GERMANIA MARÍA ASCANIO DE FLORES, LEONIA MARÍA ASCANIO INFANTE, SEBASTIANA APARICIA INFANTE DE ASCANIO, PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, SILVIO JOSÉ ASCANIO MORÍN, GUILLERMO ANTONIO ASCANIO MORÍN, CECILIA MERCEDES ASCANIO MORÍN, PABLO JOSÉ ASCANIO MORÍN, ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN, JOSÉ ANTONIO ASCANIO SIFONTES, PARAMACONI ASCANIO SIFONTES, ADOLFINA SIFONTES DE ASCANIO, LILIANA JOSEFINA ASCANIO TOVAR, JOSÉ ALFREDO ASCANIO TOVAR, DIOSELINA DE JESÚS TOVAR DE ASCANIO, ROSA MARÍA ASCANIO DE ORTA, JOSEFA MERCEDES ASCANIO DE CORREIA, BERTA CRISTINA ASCANIO MORÍN, GREGORIO RAMÓN DE SAN JOSÉ ASCANIO MORÍN, JOSÉ GERMÁN ASCANIO MORÍN, LUISA ELENA ASCANIO DE CICCARINO, RAMÓN ENRIQUE ASCANIO MORÍN, AUXILIATRIS DE SAN JOSÉ ASCANIO DE SARDINHA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.122.271, V-5.450.642, V-6.010.743, V-249.854, V-4.843.981., V-6.870.953, V-6.870.952, V-4.057.537, V-4.843.981, V-5.452.255, V-8.677.191, V-5.452.254, V-4.483.982, V-619.887, V-5.453.190, V-56.533, V-62.351, V-619.750, V-610.994, V-621.320, V-6.464.827, V-6.464.828, V-1.482.156, V-6.359.041, V-6.462.576, V-618.082, V-3.586.367, V-627.271, V-627.310, V-208.119, V-913.558, V-627.272, V-613.982 y V-627.311, respectivamente; y al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en la persona de la Doctora ANA ZULUETA RODRÍGUEZ.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) del mes de septiembre del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA


YANIS PEREZ,


En la misma fecha se publicó, registró y diarizó siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la anterior decisión en el expediente N° 08-6686, como está ordenado.
LA SECRETARIA,


YANIS PEREZ,


Exp. N° 08-6686
HAdeS/YP/yolanda