REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 09-6846

PARTE ACTORA: ANTONELLA FRASCA BOSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.452.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ivana Bosco, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7186.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO BASTARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.028.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato (Cuaderno de Medidas).

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2.009.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada, conocer de las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 27 de abril de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por su representada.
En fecha 28 de abril de 2.009, la accionante apeló del auto dictado por el A-quo en fecha 27 de abril de 2.009.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.009, el Tribunal de la causa OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

ACTUACIONES EN ALZADA

Por auto del 5 de junio de 2.009, sele dio entrada al expediente fijándose oportunidad para la presentación de informes.
No constan otras actuaciones de la parte interesada.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2.009 el A quo negó el decreto de medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, motivando su decisión de la siguiente forma:

“…(…)…observa esta Juzgadora que dentro de los hechos explanados por la parte actora, no se hayan presentes de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, tienen que estar de manera concurrente, a saber: la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado...(…)…
…(…)…Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro el mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…(…)…
…(…)…Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitadas (sic), debe evaluar los fines del decreto o no e la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga apareces como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho…(…)…
…(…)...En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha establecido: …puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iris)y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio(periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectivas, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contra arte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental… (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal)…(…)…
…(…)…Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la accionante no alega la existencia de hechos atribuibles al demandado para impedir la ejecución de u eventual dictamen en su contra…(…)…
…(…)…En conclusión, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no ha aportado junto con su solicitud un medio de prueba que por lo menos demuestre de manera presuntiva la existencia del segundo requisito de procedibilidad establecido en el artículo 585 eiusdem, que es el periculum in mora, por lo que, no se encuentra justificado el segundo supuesto exigido en el artículo 585 ibidem. En consecuencia, este Tribunal dados los planteamientos anteriormente expuestos, niega la medida de secuestro solicitada por la abogada en ejercicio IVANA BOSCO…(…)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, se dispone en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona de propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.
La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.
En el caso bajo estudio, la actora ha solicitado medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos y, al efecto ha consignado copia simple del libelo de demanda, en el cual argumenta que, vencida la prórroga legal, la arrendataria se ha negado a hacerle entrega del inmueble arrendado, por lo que demanda para que cumpla con lo estipulado en el contrato, cuyo contenido no puede ser examinado por quien decide, puesto que no aparece consignado a los autos.
Así las cosas, considera quien decide que, aún cuando el artículo 39 mencionado, en forma imperativa, prevé el decreto de secuestro en estos casos, ello no exime a la parte actora de acreditar la apariencia de buen derecho que, al menos, en la fase inicial del procedimiento, podría llevar a la convicción concerniente a una presunción de verosimilitud de los hechos que fueron alegados en la demanda, pues los alegatos no son pruebas, ni constituyen indicios y menos aún pueden servir de presunción que pudiera constituir el fundamento para decretar na medida que, además presupone la desposesión, con la cual, pudieran causarse inconvenientes y perjuicios que no pueden ser reparados con la sentencia definitiva. Por esa razón, se exige para el decreto de esta clase de cautela, la acreditación de la presunción del buen derecho.
De manera que, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido al conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que el actor-solicitante de la medida cautelar, no aportó ninguna prueba que pudiera al menos servir de presunción en lo que concierne a los hechos que fueron alegados en la demanda.
La actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las mismas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar y, en el presente caso, no cursa en autos ninguna evidencia que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por la accionante en su libelo.
En consecuencia, siendo que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las pruebas a utilizarse en segunda instancia siendo estas: “…instrumentos públicos, las de instrumentos públicos y el juramento decisorio…” resultando además evidente que la parte actora-solicitante de la medida, tampoco trajo a los autos los instrumentos en que fundamentó su pretensión, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción en su favor, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida, aunque con diversa motivación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ANTONELLA FRASCA BOSCO, plenamente identificada, en contra del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente la solicitud del decreto de medida preventiva solicitada por la parte actora.
Segundo: CONFIRMA la decisión que fue objeto de apelación, aunque con diversa motivación.
Tercero: Se condena a la actora en las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página web de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ


HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 09-6846, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. No. 09-6846
HAdS/YPG/yr