JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACCIONANTE: ALCINO MACHADO SOARES DE CARVALHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. E-80.398.158, siendo su apoderado el Abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.684.

ACCIONADO: Autos dictados el 14 de abril de 2009 y 21 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana VALESSA RUIZ OJEDA, venezolana, hábil en derecho, con domicilio en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No. No. V-7.256.304, siendo su apoderada judicial la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.459.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA.

-I-
Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte acciónate, supra identificados, mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2008, en los términos siguientes:
“Dispuso el dispositivo de la sentencia: Omissis…
…Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia que acuerde el amparo deberá cumplir las siguientes exigencias formales: A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; B)Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; C) Plazo para cumplir lo resuelto…(…)…es conveniente reiterar criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia…(…)…según los cuales cuando la causa se encuentre paralizada y se dé una falta absoluta, temporal o accidental del Juez que ha de dictar la decisión, el Juez que ha de suplir la falta tiene que ordenar la notificación de las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso…(…)…es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento…(…)…en el presente caso, se constató la violación del artículo 49 Constitucional de mi patrocinado, declarándose la nulidad del auto de abocamiento fechado 14 de abril de 2009. En razón de ello, y a los fines de evitar situaciones controvertida (sic) al momento de la ejecución, es por lo que solicito de ACLARE O AMPLÍE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, en el sentido de que, si se declaró la nulidad del avocamiento, cómo es que las demás actuaciones del tribunal agraviante se mantendrán incólumes?...(…)…el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa equivale a una aceptación, resultando en consecuencia que sin ello, no pueden existir actos procedimentales suscritos por quien no ha aceptado, lo que no puede suplirse con ninguna otra actuación…(…)…dispone el artículo 208 del código de procedimiento civil (sic)…omissis…norma cuya violación puede ser denunciada en el caso de que el juez de alzada no declare la nulidad de un acto del procedimiento y ordene la consiguiente reposición de la causa al estado de que se renueve el acto nulo…(…)…en razón de qué se convalidan las actuaciones de la Juez Agraviante que según lo expuesto no se encuentra abocada al conocimiento de la causa? …(…)…ruego a este Tribunal Constitucional ACLARE o en su defecto AMPLÍE SU DISPOSITIVO, en el sentido de que: SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL AUTO DE ABOCAMIENTO, EL CUAL FUE DECLARADO NULO Y SIN EFECTO ALGUNO…”
Prosigue el solicitante citando sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, párrafos de la cual trascribió, destacando: “entonces, es de impretermitible observancia que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en actas, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente…(…)… El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio de funcionario, se vean impedidas de proponer contra él recusación…”
-II-
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagra en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de publicación de la sentencia o al siguiente, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.
Las aclaratorias deben versar, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en el cual se señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”. De manera que, la aclaratoria debe limitarse a lo estipulado taxativamente en la citada norma.
Aunado a lo anterior, en el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. De modo pues, que la disposición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a los procedimientos de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, este Juzgado pasa a resolver la solicitud de aclaratoria y ampliación planteada por la representación judicial de la parte accionante.
-III-
En el caso bajo estudio, la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicitó fue dictada dentro del lapso establecido, constando de los autos que se examinan que el solicitante formuló su pedimento el día hábil siguiente, conforme lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera este Tribunal temporánea dicha solicitud.
Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la aclaratoria y ampliación requerida por el apoderado judicial del accionante, la cual según se evidencia del contenido íntegro del escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación, se encuentra enfocado directamente al particular primero del dispositivo del fallo, que establece:
“Primero: CON LUGAR la solicitud de protección constitucional interpuesta por el ciudadano ALCINO MACHADO SOARES DE CARVALHO en contra del auto proferido en fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por lo que se declara nulo y sin efecto alguno.”
Refiere el solicitante, que el particular que precede le genera dudas al no haberse indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exigencias formales: A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; B)Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; C) Plazo para cumplir lo resuelto
Refiere además que, según criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la causa se encuentre paralizada y se dé una falta absoluta, temporal o accidental del Juez que ha de dictar la decisión, el Juez que ha de suplir la falta tiene que ordenar la notificación de las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso.
Expresa también que, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento; que en el presente caso, se constató la violación del artículo 49 Constitucional de su patrocinado, declarándose la nulidad del auto de abocamiento fechado 14 de abril de 2009 y que, a los fines de evitar situaciones controvertidas al momento de la ejecución, es por lo que solicita se aclare o amplíe el dispositivo del fallo, en el sentido de que, si se declaró la nulidad del avocamiento, a su decir, no debieron mantenerse las demás actuaciones incólumes.
Dice, en el mismo sentido que, el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa equivale a una aceptación, resultando en consecuencia que sin ello, no pueden existir actos procedimentales suscritos por quien no ha aceptado, lo que no puede suplirse con ninguna otra actuación
Cita al efecto el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la violación de esa norma puede ser denunciada en el caso de que el juez de alzada no declare la nulidad de un acto del procedimiento y ordene la consiguiente reposición de la causa al estado de que se renueve el acto nulo, expresando que la juez a quien señala agraviante no se encuentra abocada al conocimiento de la causa y que, por ese motivo, debe declararse la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto declarado nulo.
Prosigue el solicitante citando sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, párrafos de la cual trascribió, destacando: “entonces, es de impretermitible observancia que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en actas, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente…(…)… El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio de funcionario, se vean impedidas de propones contra él recusación…”
Quien decide considera, de la apreciación realizada a los señalamientos esgrimidos por el solicitante, que su pedimento se encuentra relacionado con el punto que prevé nuestra norma adjetiva, atinente a la duda con respecto a lo decidido, al no haber ordenado este Tribunal la reposición de la causa al estado de la reanudación del acto mediante el cual la Juez accidental asumió el conocimiento de la causa, pese a haber declarado expresamente la nulidad del auto contentivo del avocamiento.
Con respecto al pedimento planteado, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la duda que le genera al solicitante de la aclaratoria y ampliación, al no haberse declarado expresamente en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto que resultó anulado, lo cual, a juicio de quien decide resultaría en una reposición inútil toda vez que, en la sentencia que fuera dictada por este tribunal quedó debidamente apreciado y analizado en la parte motiva del fallo, lo siguiente:
“PRIMERO: La demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2008 por la Juez que estuviera encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 12 de diciembre del mismo año procedió a inhibirse, librando Oficio en fecha 23 de enero de 2009 a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se procediera a la designación de un Juez Accidental, lo cual ocurrió como se expresó en el primero de los autos impugnados, siendo que además la inhibición fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en fecha 30 de enero de 2009 y que, la Juez que suscribiera el auto de admisión de la demanda fue destituida del cargo el 26 de mayo del año en curso. De manera que, por efecto de la inhibición que fuera declarada con lugar y posteriores gestiones para designación de Juez Accidental, el procedimiento permaneció inactivo, sin que se hubiera practicado la citación de la parte demandada y así se encontraba para el día 3 de junio de 2009, fecha en la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio en sustitución de la Juez destituida. SEGUNDO: La siguiente actuación al auto de fecha 14 de abril de 2009 impugnado por la parte accionante, de fecha 28 de abril de 2009, vista la designación de la juez Accidental fue la de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, ordenando librar las compulsas correspondientes, lo cual ocurrió en la misma fecha, sin que se observe que se hayan practicado las citaciones ordenadas, salvo la tácita del accionante quien compareció en fecha 11 de agosto de 2009 con la finalidad de solicitar copias certificadas. TERCERO: En consecuencia, al no haberse practicado todas las citaciones que fueron ordenadas, no ha ocurrido la trabazón de la litis y, por lo tanto, mal puede considerarse que el procedimiento estuviera paralizado, por lo que no era necesaria la notificación del avocamiento de la Juez Accidental, ya que no estaba corriendo lapso alguno que interesara al derecho a defensa, por lo que no hubo violación de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin embargo, tal como antes se acotó, en el auto de fecha 14 de abril de 2009 impugnado por el accionante se estableció que se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil relativo a la recusación, lo cual es contrario al debido proceso, puesto que, si no se había practicado la citación de la parte demandada, no podía correr lapso alguno y, en ese sentido, el auto de fecha 14 de abril de 2009 es violatorio del derecho a defensa, pues permitió vencerse el lapso para ejercer recusación sin que hubiera ocurrido la citación de la parte demandada. Por lo tanto, se le declara nulo, por violentar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por motivos diferentes a los que fueron alegados por el accionante, lo cual está permitido en materia constitucional, dado su carácter de orden público y ASÍ SE DECIDE.”
Se estableció además:
“El primero de los actos impugnados se refiere a la constitución del tribunal accidental fecha 14 de abril de 2009 y al avocamiento de la Juez Accidental del Tribunal señalado como agraviante, en el cual además se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la designación de fecha 12 de marzo de 2009, según Oficio CJ-09-0396….(…)… Consta de los autos que se examinan que, la siguiente actuación al auto de fecha 14 de abril de 2009 impugnado por la parte accionante, de fecha 28 de abril de 2009, vista la designación de la juez Accidental fue la de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, ordenando librar las compulsas correspondientes, lo cual ocurrió en la misma fecha, sin que se observe que se hayan practicado las citaciones ordenadas, salvo la tácita del accionante quien compareció en fecha 11 de agosto de 2009 con la finalidad de solicitar copias certificadas. (destacado del tribunal) En consecuencia, al no haberse practicado todas las citaciones que fueron ordenadas, no ha ocurrido la trabazón de la litis y, por lo tanto, mal puede considerarse que el procedimiento estuviera paralizado, por lo que no era necesaria la notificación del avocamiento de la Juez Accidental, ya que no estaba corriendo lapso alguno que interesara al derecho a defensa, por lo que no hubo violación de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal como antes se acotó, en el auto de fecha 14 de abril de 2009 impugnado por el accionante se estableció que se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil relativo a la recusación, lo cual es contrario al debido proceso, puesto que, si no se había practicado la citación de la parte demandada, no podía correr lapso alguno y, en ese sentido, el auto de fecha 14 de abril de 2009 es violatorio del derecho a defensa, pues permitió vencerse el lapso para ejercer recusación sin que hubiera ocurrido la citación de la parte demandada. Por lo tanto, se le declara nulo, por violentar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por motivos diferentes a los que fueron alegados por el accionante, lo cual está permitido en materia constitucional, dado su carácter de orden público y ASÍ SE DECIDE.”
En consecuencia, quien decide considera que en la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicitó, quedó perfectamente establecido:
a) Que el procedimiento permaneció inactivo después de admitida la causa por la Juez inhibida, sin que se hubiera practicado la citación de la parte demandada y así se encontraba para el día 3 de junio de 2009, fecha en la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio en sustitución de la Juez destituida.
b) Que, la siguiente actuación al auto de fecha 14 de abril de 2009 impugnado por la parte accionante, de fecha 28 de abril de 2009, vista la designación de la juez Accidental fue la de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, ordenando librar las compulsas correspondientes, lo cual ocurrió en la misma fecha.
c) Que, al no haberse practicado todas las citaciones que fueron ordenadas, no ha ocurrido la trabazón de la litis y, por lo tanto, mal puede considerarse que el procedimiento estuviera paralizado, por lo que no era necesaria la notificación del avocamiento de la Juez Accidental, ya que no estaba corriendo lapso alguno que interesara al derecho a defensa, por lo que no hubo violación de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Lo cual significa:
a.) Que la declaratoria de nulidad dictada por este tribunal recayó sobre un acto aislado del procedimiento que no invalida las actuaciones subsiguientes, por lo que no es necesaria orden alguna de ejecución, salvo el acatamiento de lo resuelto.
b.) Que, la causa no se encontraba paralizada porque no se había trabado la litis y, por lo tanto, era absolutamente innecesario un auto expreso de abocamiento. No se trató de la incorporación de un nuevo Juez para conocer el mérito de la causa, pues el mérito de la causa, en razón de que no se había citado a la parte demandada, no había sido sometido a conocimiento de juez alguno.
c.) Que, mediante el auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, vista la designación de la Juez Accidental, dando cumplimiento al auto de admisión de la demanda y, ordenando librar las compulsas correspondientes, asumió ella el conocimiento de la causa, lo que en sí mismo constituye un abocamiento.
d.) Que, es inaplicable al caso de estudio la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, porque no hubo un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, encargado de dictar la decisión sobre el asunto.
Deja constancia este Tribunal que lo pretendido por el solicitante es replantear de nuevo argumentos que ya fueron resueltos, lo que constituye una reconsideración de la decisión dictada por este Tribunal lo que es contrario a Derecho, por lo que en virtud de las consideraciones precedentes, debe declararse sin lugar el pedimento de aclaratoria y ampliación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, concluye esta Juzgadora que el solicitante pretende, a través de la aclaratoria solicitada, impugnar la decisión dictada por este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, en fecha 28 de septiembre de 2009, a través de una serie de cuestionamientos que simplemente, reflejan su inconformidad con el fallo, situación ésta que no se compagina con los supuestos de hecho previstos en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo. Así se decide.
-IV-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
IMPROCENTE la ACLARATORIA Y AMPLIACION de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, solicitada por el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano ALCINO MACHADO SOARES DE CARVALHO, supra identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró, publicó y diarizó, la anterior decisión como quedó ordenado.
LA SECRETARIA
En cuanto al auto de fecha 21 de julio de 2009, contentivo del decreto de medida preventiva, dictado con posterioridad al auto mediante el cual se ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, librándose las compulsas correspondientes, quien decide ratifica las observaciones que efectuara en la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, según el cual “No se admitirá la acción de amparo:“...omissis...”“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”, por cuanto el derecho a ejercer los recursos contra el acto calificado como lesivo se encuentra en plena vigencia y, aunque el agraviado ha alegado que el Juzgado señalado como agraviante solamente despacha una vez a la semana, lo cual es un hecho aceptado en el informe que fuera presentado por la Juez Accidental, quien decide considera que, contra este hecho, puede el acciónate peticionar en el expediente contentivo del procedimiento que dio origen a la acción constitucional.
En el caso sub judice, según se evidencia de los autos que se examinan, fue dictada la decisión impugnada una vez admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada, siendo que las medidas preventivas pueden ser decretadas inaudita altera parte y que, contra ellas, está previsto en nuestra legislación adjetiva el recurso de la oposición. Por lo tanto, se declara inadmisible la acción constitucional interpuesta en contra del auto de fecha 21 de julio de 2009 proferido por el tantas veces mencionado Tribunal Accidental que decretara la medida preventiva en referencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos vertidos en la audiencia constitucional y en el escrito que consignara en esa oportunidad, por la tercera interviniente a través de su apoderada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.459, este Tribunal ratifica los argumentos y decisiones contenidos en la audiencia en que fue dictado el dispositivo del fallo, en virtud que, en materia constitucional, la admisibilidad de la acción, puede ser reexaminada con posterioridad, pues puede ocurrir, como lo ha sido en el caso de estudio que, del examen preliminar de los recaudos presentados por el accionante, surjan indicios suficientes que pudieran hacer procedente el amparo solicitado aunque por motivos diferentes a los argumentados en la solicitud y, puede ocurrir también que, como sucedió en el caso de estudio, la protección constitucional se instaure contra actos y situaciones diferentes. Por esa razón, en el procedimiento de amparo constitucional, no es necesario para el decreto de medidas preventivas que se cumplan los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando para tal fin que existan indicios de lesión constitucional, pues esta clase de medidas se dictan para evitar que, durante el desarrollo del procedimiento puedan producirse otras lesiones.
Por otra parte, se deja sentado que, la parte accionante alegó que los vehículos que fueron objeto de la medida son propiedad de terceros y así se estableció en la parte narrativa del auto de admisión de la solicitud de protección constitucional, contentiva del resumen de los argumentos del solicitante, concluyendo este tribunal, del examen de los recaudos presentados en que los vehículos, al menos a la fecha de presentación de la demanda, aparecen registrados a nombre de personas que fueron demandadas. De manera que, no existe la contradicción que imputó la tercera interviniente, a través de la abogada MIRTHA TARIFFE DE MORA.
En materia constitucional, no existe la posibilidad de revocar la admisión de la acción constitucional, porque, tal como antes se acotó, la admisibilidad puede ser reexaminada en la decisión de mérito.
Con respecto a las preguntas que se le formularan a la apoderada judicial de la tercera interesada, MIRTHA TARIFFE DE MORA, las cuales se negó a responder, alegando al efecto “no me encuentro en la obligación de suplir defensas”, se observa que en el procedimiento constitucional, el Juez puede solicitar información a las partes para ilustrar su criterio y que las partes están en la obligación de suministrarla, por lo que se le hace un llamado de atención a la mencionada profesional del derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los abogados en ejercicio forman parte del poder judicial y, en consecuencia deben guardar el debido respeto.
En cuanto a los argumentos del accionante relacionados con la situación del Juzgado Accidental con respecto a que ya fue designada una Juez para suplir la falta de la Dra. Aiskel Orsi y que el Juzgado Accidental despacha una vez a la semana, se observa que no se interpuso expresamente por estos hechos acción constitucional alguna, por lo que ningún pronunciamiento puede emitirse al respecto.
Adicionalmente, observa quien decide que, el accionante en fecha 22 de septiembre de 2009, cumplido ya el procedimiento constitucional, trajo nuevos argumentos con respecto a la actividad de la Juez Accidental, consignando copias simples de actuaciones que no fueron traídas en la oportunidad procesal correspondiente y, contra las cuales, no se ejerció amparo constitucional, por lo que nada puede decidirse al respecto, dado que no fueron expresamente descritos en forma específica en el escrito contentivo de la solicitud .
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción constitucional interpuesta por el ciudadano ALCINO MACHADO SOARES DE CARVALHO en contra del auto proferido en fecha 21 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: SE REVOCA la medida preventiva que fuera decretada en el presente procedimiento el 24 de agosto del año en curso, dada la inadmisibilidad de la acción constitucional interpuesta en contra del auto de fecha 21 de julio de 2009.

PUBLÍQUESE, incluso en la página web de este Tribunal, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 28 días del mes de septiembre del año 2.009. Año 199° y 150°.

LA JUEZ


HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las 03: 20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 09-6935, como está ordenado.

HAS.YPG.
Exp. 09 6935

Amparo definitiva